Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 414/2011 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 131/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00131/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 414/11
Juicio de Faltas 2041/10
Juzgado de instrucción nº 17 de Madrid
SENTENCIA nº 131/2012
En Madrid, a 3 de mayo de 2012
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 414/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 2041/10, en fecha 15 de marzo de 2011 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de APROPIACIÓN INDEBIDA, siendo parte apelante D. Silvio , y partes apeladas Miriam y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 1 de diciembre de 2010, la denunciante, Miriam , era la presidenta de la comunidad y el denunciado, Silvio , el administrador de la finca sita en el PASEO000 , nº NUM000 de Madrid.
Después de varios requerimientos por parte de la comunidad de propietarios para que entregara la documentación que tenía en su poder por ostentar el cargo de administrador y, tras haberse acordado el cese del denunciado de las funciones de su cargo, en junta general extraordinaria de fecha de 9 de septiembre de 2010, denunciado en perjuicio de la comunidad, no ha entregado la documentación solicitada.
Al concluir el acto del juicio, en la Sala, el denunciado entregó una documentación a la denunciante.
El valor de lo apropiado no excede de 400 euros."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
"Que debo de condenar y condeno a Silvio como autor responsable de una falta de apropiación indebida, a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Silvio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 21 de diciembre de 2011, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Silvio solicita la revocación de la resolución de instancia, alegando no acreditarse la legalidad de la convocatoria de la Junta Extraordinaria, la falta de comunicación formal de los acuerdos de dicha Junta, que no hubo negativa a la entrega de documentación, sino que ofreció su entrega dentro de los plazos consuetudinariamente aceptados, que se puso a disposición de la propiedad la documentación contable a partir del 15-11-2010, y que los traspasos de documentación se efectúan siempre en el domicilio social de la persona que efectúa la entrega y no en la finca administrada.
SEGUNDO.- No es discutible que hubo un conflicto con el administrador de la comunidad de propietarios, que no entregó los documentos de la comunidad tras su cese, amparándose en diversas formalidades, hasta que finalmente hace entrega de la documentación o parte de ella al finalizar el juicio de faltas, como señala la sentencia de instancia. Tampoco admite duda que tal proceder ha supuesto un perjuicio para la comunidad, siquiera por la pérdida de tiempo empleada para gestionar el conflicto y hacer frente a las consecuencias del proceder del administrador.
Ahora bien, eso no significa que el denunciado haya cometido la falta de apropiación indebida por la que ha sido condenada.
Los requisitos de la apropiación indebida se recogen en el artículo 252 del actual Código y han sido perfilados en abundantes resoluciones del Tribunal Supremo. Así la STS 18-12-2002 , dice que son características de este delito:
a) Posesión legítima por el agente de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble, sin que se precise de previo engaño para su obtención, como sucede en cambio, en el delito de estafa.
b) La tenencia inicialmente lícita de la cosa ha de serlo por un título que obliga a entregarla, destinarla a un fin o devolverla.
c) Dolosa apropiación o distracción de la cosa por el tenedor, o negación de haberla recibido.
d) Ánimo de lucro en quien así actúa.
El delito de apropiación indebida es un delito contra el patrimonio, y se encuadra dentro de los delitos de defraudación. El objeto material del delito ha de ser valuable económicamente, y el perjuicio al que se refiere el tipo es el menoscabo que sufre el patrimonio del sujeto pasivo con la acción defraudatoria del autor, que actúa con ánimo de lucro.
La conclusión es que el objeto material del delito de estafa ha de ser valuable económicamente, siendo precisamente la diferencia de valor económico -más o menos de 400 euros- lo que distingue el delito de la falta. Solo si el objeto es valuable económicamente puede existir ánimo de lucro en la acción del sujeto pasivo.
En los hechos probados se describe que el denunciado tenía en su poder determinada documentación de la comunidad de propietarios denunciante, por razón de su cargo de administrador, que implícitamente rehusó devolver, hasta que finalizado el acto del juicio la entrega a la parte denunciante. No consta en esos hechos probados que hubiera una voluntad del denunciado de hacer suyos dichos documentos, lucrándose con ellos -se ha aportado por el denunciado un fax en el que se ponen a disposición de la parte denunciante en el despacho del denunciado. Pero aunque esa fuera la intención del sujeto, algo dudoso pues difícilmente le reportarían algún beneficio directo, la clave de la cuestión es que tales documentos carecen de ningún otro valor económico que no sea el residual del soporte papel del documento. La Sentencia no fija indemnización dado que se devuelven tras el juicio, admitiendo también implícitamente que el perjuicio al que hace referencia en los hechos probados no es el que guía la acción típica descrita en el art. 252 del Código Penal , pues remite a la parte a reclamar los perjuicios económicos de toda índole que se le hayan causado a la jurisdicción civil, por vía de responsabilidad contractual o extracontractual. Pero es que en realidad dichos documentos no son bienes valorables económicamente, y por tanto tampoco hubiera sido posible fijar una indemnización por el valor de los mismos; solamente los perjuicios derivados, que tampoco se concretaron en la vista, podrían haber sido objeto de cuantificación.
Corolario de lo expuesto es que en ningún caso la acción del sujeto activo pudo ser el ánimo de lucro, al menos dirigido a la apoderación de los papeles y documentos que retuvo en su poder hasta que le fueron reclamados en el juicio de faltas.
Todo lo anterior conduce a estimar que la conducta narrada en los hechos probados no constituye la falta de apropiación indebida del art. 623 CP , por lo que debe estimarse el recurso y absolver al denunciado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid de fecha 15 de marzo de 2011 , dictada en Juicio de Faltas nº 2041/2010; y en consecuencia REVOCO dicha sentencia y ABSUELVO a Silvio de la falta por la que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
