Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100300

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2012

SENTENCIA Nº 131/12

En la Ciudad de Murcia, a once de Junio de 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 32/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 249/10 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de denuncia frente a D. Teodulfo y la aseguradora La ESRELLA SA (GENERALI SEGUROS SA) , habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 15 de marzo de 2.011 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación de la aseguradora declarada responsable civil, conferida a la letrada Dª Lourdes Pérez Gil.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Murcia se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2.011 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve descrita, a la pena de quince días multa con cuota diaria de 3 euros, con un día de arresto sustitutorio por cada dos diaria no satisfechas y al pago de las costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a Juan Pedro en la cantidad de 3.789,44 euros, a Raquel en 4.255,14 euros, María Cristina en la cantidad de 3.934,05 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora La Estrella.

Las citadas sumas generaran un interés moratorio expresado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución".

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación, solicita la recurrente la revocación de la sentencia dictada, invocando esencialmente error en la valoración de la prueba realizada por el órgano "a quo", e infracción de precepto legal, interesando en atención a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio para el recurrente respecto de los pronunciamientos indemnizatorios que contiene la sentencia de instancia.

Conferido traslado del recurso interpuesto al resto de partes personadas y evacuados los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso formulado, se elevaron las actuaciones a disposición de esta Sala.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 32/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Disconforme la aseguradora apelante con el tenor condenatorio de la sentencia de instancia, interesa su revocación y absolución de los pronunciamientos indemnizatorios que le atribuye la sentencia, invocando esencialmente y de modo implícito error valorativo del juez " a quo", ello a la vista de la escasa entidad del siniestro acaecido, cuya levedad descarta el nexo causal con el menoscabo físico o resultado lesivo que describe la sentencia, incompatible en todo caso con la ausencia de cualquier lesión en el propio denunciado.

Impugna finalmente el recurrente los gastos médicos que reconoce la sentencia, inespecíficos respecto de las fecha de consulta, sesiones de rehabilitación y prestación de las mismas dentro del periodo de sanidad lesional.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

TERCERO . Sostiene el recurrente que la juez de instancia yerra en su juicio de valoración y apreciación de prueba, estableciendo el relato histórico de la sentencia una relación de causalidad inexistente entre la colisión, efectivamente producida y el resultado lesivo que describen los informes de sanidad forense, expresamente impugnados por la recurrente, situándonos la realidad del siniestro ante una colisión de baja intensidad y ello a la vista de la escasa entidad de los daños materiales ocasionados y la ausencia de todo menoscabo físico en el denunciado, razones que abundan en la levedad de la colisión y descartan el nexo causal que describe la sentencia.

CUARTO. El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así "... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.

b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.

c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.

d) Producción del resultado.

e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.

En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:

a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".

b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".

En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:

a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).

b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.

Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber de cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.

Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.

Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".

QUINTO. En el supuesto presente y a la vista del relato de hechos probados que describe la sentencia de instancia, no se comparten los argumentos vertidos por el apelante en orden a descartar trascendencia penal a los hechos inicialmente denunciados y posteriormente declarados probados en sentencia, no apreciándose error valorativo alguno, conjeturando el recurrente en una suerte de confabulación o acuerdo entre los implicados en el accidente, meramente invocada sin otro soporte argumentativo o probatorio y que cede a la vista del acervo incriminatorio plural y bastante, que razonablemente forma el juicio convictivo de culpabilidad que acoge la sentencia, especialmente a la vista del testimonio absolutamente coincidente de denunciantes y denunciado, admitiendo éste último el proceder negligente que se le achaca, derivado de la desatención e incumplimiento de una señal de "Ceda el Paso", causa determinante del accidente y del resultado lesivo que acoge la sentencia, acudiendo para ello a la valoración que de lesiones y secuelas realiza el facultativo forense.

En suma, no se advierten razones que aconsejen modificar el juicio valorativo del órgano " a quo", pretendiendo sin mas el apelante sustituir la valoración judicial de pruebas de índole eminentemente personal, por la parcial y propia que propone, pretensión razonable que no obstante no merece acogida en la alzada.

SEXTO. Cuestiona finalmente el recurrente, si bien de forma absolutamente genérica, los gastos médicos que acoge la sentencia en concepto de indemnización civil derivada del ilícito penal cometido, debiendo nuevamente acudirse en esta alzada al criterio de valoración imparcial de la juzgadora de instancia quien, discriminando los gastos médicos que se reclaman, descarta aquellos que entiende injustificados o excesivos, en particular los correspondientes a consultas médicas y radiografías cuya indemnización razonablemente pondera y minora en unos casos y en otros excluye, atendiendo a la entidad, gravedad de lesiones, periodo de sanidad lesional previsto o a la mera inconcreción de las facturas que les sirven de soporte documental, debiendo mantenerse en cuanto razonable el juicio valorativo alcanzado, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO. Conferido traslado del recurso de apelación formulado a la representación procesal del condenado Teodulfo , solicita sin otro añadido la imposición de la pena mínima legalmente prevista de 10 días de multa, con una cuota diaria de dos euros, invocando exclusivamente una situación de desempleo que siquiera justifica y que en todo caso tampoco avala la solicitud que formula, especialmente a la vista de la individualización de la pena que realiza la sentencia de instancia, imponiendo una pena de quince días de multa, muy próxima al mínimo legal, resultando igualmente adecuada la cuota diaria de tres euros impuesta, reclamando el apelante la imposición de la cuota mínima legalmente prevista, reservada a supuestos de absoluta insolvencia, cercanos a una situación de pobreza o indigencia que siquiera invoca y menos aún justifica, orfandad argumentativa y probatoria que avoca al rechazo de la pretensión formulada.

OCTAVO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora ESTRELLA SA (GENERALI SEGUROS SA), y ADHESIVAMENTE por Teodulfo frente a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.011 dictada por el juzgado de Instrucción Nº Uno de Murcia en Juicio de faltas 249/10 , CONFIRMANDO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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