Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1166/2011 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación 1166/2011

Procedimiento abreviado 47/2011

Juzgado Penal 1 Reus

Tribunal

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. Mª Concepción Montardit Chica

Dª. Mª Ángeles Barcenilla Visús

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 16 de marzo de 2012

Visto ante esta Sección 2ª el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Penal 1 Reus con fecha 21 de septiembre de 2011, en Procedimiento Abreviado Nº 47/11 seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Ángeles Barcenilla Visús .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y:

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que por Auto de fecha de 4 de junio de 2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Reus, se acordó en las Diligencias Previas nº 127/2009 , imponer de forma cautelar a Lucas , la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicación respecto de su ex pareja sentimental Isabel , hasta que la precitada resolución fuera ratificada, modificada o revocada por otra de fecha posterior, habiendo sido debidamente notificada al acusado en fecha de 22 de julio de 2010 y requerido para su cumplimiento en fecha de 24 de septiembre de 2010.

A sabiendas de la vigencia de dicha resolución y pese a ello, sobre las 14,30 horas del día 23 de febrero de 2011, el acusado, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se personó en la rambla Jesús a la altura del núm. 14 de la localidad de Reus, donde se encontraba su ex pareja trabajando, llegando a aproximarse a la misma".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 DEL CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

y al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el MINISTERIO FISCAL se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Lucas la sentencia que le condena en la instancia como autor de un delito quebrantamiento de condena, denunciando, en primer término, la nulidad de la resolución en la que se le impuso la orden de alejamiento dado que, afirma, la misma se dictó sin la intervención de letrado, sin que en dicha resolución se estableciera el plazo de vigencia de la medida impuesta.

Pues bien, ciertamente, la resolución en la que se impone la medida de alejamiento se dictó en fecha 4 de junio de 2010, sin previa audiencia del recurrente, dado que en aquel momento el mismo no se encontraba a disposición del Juzgado que acordó su llamamiento por requisitoria, sin que en aquella fecha hubiera comparecido. Ello no obstante, consta en las actuaciones que la meritada resolución fue notificada al Sr. Lucas el día 20 de julio de 2010, fecha en la que fue citado para que compareciera en el Juzgado a fin de recibirle declaración en calidad de imputado, no siendo hasta el 28 de febrero de 2011, cuando el hoy recurrente comparece ante el órgano judicial siendo informado en dicha primera comparecencia del derecho a ser asistido por un letrado que interesó le fuera designado de oficio.

Siendo ello así difícilmente podría afirmarse que el apelante haya sufrido indefensión, teniendo en cuenta que en el momento en el que se produce el presupuesto normativo de la imputación se le informa de su derecho a la designación de letrado, momento en el que el mismo manifiesta su deseo de ser asistido por un abogado de oficio, quien estando presente en la declaración no formuló entonces objeción alguna a la medida impuesta, cuyo vigencia con carácter indefinido no puede en modo alguno afirmarse, teniendo en cuenta que la resolución en virtud de la cual se acuerda establece un plazo de vigencia, cuyo término fijó en el momento en el que dicha resolución fuera ratificada, modificada o revocada por otra de fecha posterior, término que teniendo en cuenta la ausencia del imputado en ese momento en el procedimiento resultaba plenamente razonable, por cuanto en esa fecha se ignoraba cuando sería hallado.

Aduce asimismo el recurrente que en fecha 24 de septiembre de 2011 no se le requirió para el cumplimiento de la medida impuesta sino para el de una orden impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Tarragona.

El motivo debe de ser igualmente desestimado teniendo en cuenta que, como hemos expuesto, consta en autos el testimonio de la Diligencia de notificación en la que se hace constar que el día 24 de septiembre de 2010, el recurrente fue requerido para el cumplimiento de la medida impuesta por el Juzgado de Violencia de Reus en el presente procedimiento, siendo un simple error material que en la citada diligencia se haga constar que el Juzgado requirente era el de Tarragona, teniendo en cuenta que el número de Diligencias Previas es el de las seguidas ante aquel juzgado.

Por otra parte y en cuanto al alegato del recurrente denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia por la presencia de otros testigos en el lugar de los hechos y la falta de persistencia en la declaración de la víctima, tampoco puede ser estimado, considerando que la juzgadora a quo construye el relato de hechos probados no solamente sobre la base de la declaración de la víctima sino también sobre la del agente policial que depuso en el acto del juicio, quien relató que tras preguntar al acusado si tenía algo pendiente y comprobar que sobre el mismo pesaba una medida de alejamiento ,llamaron a la Sra. Isabel quien les comunicó que en dos o tres ocasiones se había acercado a ella, lo que así pudieron comprobar los agentes intervinientes llamando a comisaría, razón por la cual, afirmó el agente número de TIP NUM000 , le dijeron a aquella que denunciara.

Lo anterior permite concluir con la juzgadora a quo que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que por si sola pueda destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, en cuanto no cabe identificar déficit de credibilidad alguno, en una persona que, favorecida por una medida de alejamiento, decide formular denuncia a instancia de los policías que comprueban su vigencia, sin que a dicha conclusión obste el hecho de que hubiera o no otras personas en el momento en el que sucedieron los hechos, ni la circunstancia de que la denunciante no pudiera recordar las palabras con las que se dirigió a la misma el acusado, teniendo en cuenta que el delito que nos ocupa se consuma por el hecho de incumplir la medida impuesta sin que exigir la comisión de ninguno de los ilícitos que con dicha medida se tratan de impedir.

Por otra parte y en cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que no tenía intención de acercarse a la Sra. Isabel , debe asimismo resaltarse que el elemento subjetivo de la infracción penal que nos ocupa, consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

En el presente caso consta acreditado que el apelante se acercó al lugar de trabajo de la Sra. Isabel quien lo comunicó a las fuerzas de seguridad, lo que, como hemos expuesto, pudo ser comprobado por los agentes que procedieron a la detención del acusado .

En definitiva, el cuadro probatorio, inobjetablemente analizado por la jueza de instancia en su resolución, nos lleva a desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución que se recurre.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto, fallamos:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus, en el juicio oral nº 47/11 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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