Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 99/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100381

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RJ) Nº 99/2012

SENTENCIA Nº 131/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. Alfonso Ballestín Miguel, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 790/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 99/2012 , seguido por falta de lesiones por imprudencia, siendo apelante Edemiro , representado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro y defendido por la letrada Sra. Hontoria Jiménez , y apelados Ezequiel , defendido por el letrado Sr. Pina Juste , las aseguradoras REALE y FIATC , asistidas por los letrados Srs. Ríos Ramírez y Echevarría Burillo , respectivamente, y la entidad Club de Tiro de Zaragoza , defendida por el letrado Sr. Gracia Zubiri .

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia absolutoria con fecha 30 de abril de 2012 , cuyos HECHOS PROBADOS expresaban lo siguiente: " Sobre las 13,30 h. del día 19 de septiembre de 2010 el acusado Ezequiel en su condición de socio del Club de Tiro de Zaragoza, cuyas instalaciones se encuentran en la calle Fray Julian Garcés s/n de esta ciudad y estando en posesión de las licencias de armas D,E y F que le habilitan legalmente para la tenencia de la pistola Luger y su uso exclusivo para concursos y ejercicios de tiro en las galerías de tiro y la cual se hallaba perfectamente reglada y actualizada tanto en cuestión de guías como de revista, se encontraba en el puesto nº 14 de la galería de tiro donde había alimentado la pistola en cuestión con un cartucho en la recámara para hacer una prueba de tiro.

Así las cosas, una gran detonación proveniente de uno de los puestos contiguos le hizo desistir de privar la pistola, por lo que optó por desmontar el arma procediendo conforme a las medidas de seguridad del manejo de armas y por este mismo orden a extraer el cargador, sacar la corredera y con ésta en ola mano continuar desmontando, produciéndose entonces la detonación del cartucho que se hallaba en la recámara y alcanzando a Edemiro , no perteneciente al club de tiro, quien en compañía de un socio había accedido a la galería de tiro, dependencia exclusivamente destinada a los tiradores, y que se hallaba justamente a la izquierda del acusado, produciendo un orificio de entrada a nivel mentoniano y de salida en región pravertebral cervical derecha a nivel del C7.

Edemiro invirtió en su curación 143 dias con tratamiento e incapacidad durante los mismos con hospitalización durante los 17 primeros días, quedando con secuelas consistentes en parálisis de cuerda vocal derecha (disfonía) valorada en 13 puntos, afectación neurológica de la extremidad superior derecha, y síndrome de estrés postraumático valorado en 1 punto.

El arma en cuestión se trataba de una pistola marca "Luger" semiautomática modelo "P08" con nº de serie NUM000 recamarada para cartuchos de 9 mm Parabellum, y que data de principios de siglo pasado, habiendo sido utilizada por el ejercito alemán en la Primera Guerra Mundial, encontrándose en buen estado de conservación Una de las particularidades de este modelo de pistola es que, aún desmontada, se encuentra capacitada para hacer fuego si se ha dejado un cartucho en la recámara, por lo que si durante la primera fase de la operación de desmontado, al separar el cañón y la corredera de la empuñadura, se presiona accidentalmente con la mano sobre la biela que libera la aguja percusora, esta incidirá sobre el cartucho y se producirá la detonación del mismo.

No consta que el acusado conociera conociera esta particularidad del arma y que, por tanto, pudiera dispararse con una bala en la recámara una vez separado el cañón de la empuñadura en fase de desmontaje.".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de tal resolución, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ezequiel de la falta de lesiones por imprudencia de la que es acusado, así como a las entidades REALE, FIATC y CLUB DE TIRO DE ZARAGOZA, declarando de oficio las costas causadas.".

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el citado Edemiro , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado a los apelados para alegaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, excepto el último párrafo, que se sustituye por el siguiente: "la mencionada detonación del cartucho se produjo porque el denunciado Ezequiel presionó con la mano la biela que libera la aguja percutora".

Fundamentos

PRIMERO .- Por el recurrente se pretende que se proceda a modificar el fallo absolutorio recaído en la primera instancia, lo cual, según criterio reiterado del Tribunal Constitucional, sólo es factible si se celebra una nueva vista en esta segunda instancia -no siendo este el caso-, con la correlativa valoración de la prueba que pueda haberse practicado en ella, o que los hechos declarados probados por el juez "a quo" merezcan una valoración jurídica distinta a la que el mismo realizó en su sentencia.

Así pues, partiendo de la premisa de que la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso, sí es revisable el juicio de inferencia realizado en la instancia cuando, en su caso, se haya podido poner de relieve la falta de lógica y racionalidad del mismo, o también cuando se haya producido una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial aplicables al caso.

Pues bien, aceptados que han sido los hechos probados de la resolución recurrida, los mismos permiten conocer que el disparo que alcanzó a Edemiro se produjo cuando el denunciado Ezequiel manipulaba su pistola para desmontarla, teniendo un cartucho en la recámara, y ello se entiende así sin necesidad de compartir la alegación del error de apreciación que se invoca como primer motivo de impugnación, el cual no puede ser aceptado por cuanto las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia ahora impugnada fueron, esencialmente, pruebas de carácter personal, practicadas con la inmediación del juzgador, y que deben, por tanto, ser respetadas en esta vía de apelación.

SEGUNDO .- Así las cosas, el segundo motivo de impugnación se refiere a un error de derecho, al considerar infringido, por no aplicación, el artículo 621 del CP , y entender, en definitiva, que la conducta enjuiciada debió ser calificada como falta de lesiones por imprudencia, en los términos en que aparece definida en tal precepto punitivo.

La doctrina jurisprudencial viene considerando que la existencia del ilícito imprudente precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º, una acción lesiva de una norma de cuidado, productora del resultado descrito en el precepto, lo que configura el elemento objetivo del tipo; 2º, que el agente haya querido la realización de la conducta descuidada, aunque lo haya hecho sin conocimiento del peligro que entraña (culpa inconsciente), constituyendo éste el elemento subjetivo del tipo; y 3º, que concurra la correspondiente relación causal entre la infracción de la norma de cuidado y el resultado producido.

Teniendo en cuenta la doctrina precedente, corresponde ahora examinar, a la luz de los hechos declarados probados, si el acusado incurrió en el ilícito descrito en el art. 621.1 o 3 del CP , como entiende la parte recurrente, al haber provocado el disparo y causado, así, las lesiones graves descritas en la sentencia apelada, o si, por el contrario, su acción está exenta de responsabilidad, como entendió el juzgador "a quo".

En el supuesto de autos ha de tenerse en cuenta que el denunciado, que estaba habilitado legalmente para usar el arma en cuestión, en la operación de desmontaje que se dispuso a realizar, ajustó su conducta a las exigencias que eran aconsejables, pero no concluyó adecuadamente la operación, pues necesariamente tuvo que presionar con la mano la biela que liberaba la aguja percutora para que se produjera la detonación del cartucho que había en la recámara y el disparo del mismo, el cual impactó en la zona mentoniana de Edemiro , produciéndole un orificio de entrada a este nivel y otro de salida en la región paravertebral cervical derecha. En este orden, para analizar la conducta seguida por el denunciado, hemos de partir de que la propia naturaleza de la operación de desmontaje de un arma de fuego, como la de autos, implica ya un riesgo perfectamente conocido por los aficionados al uso de armas de tal clase, como lo era el denunciado, y es por ello que, si precisamente cuando éste manipulaba el arma de autos fue cuando se produjo el disparo y el subsiguiente resultado lesivo en la persona de un tercero, parece evidente la falta de cuidado con que el mismo se comportó, pues incurrió así en una grave negligencia, merecedora de sanción penal.

El fallo absolutorio de la primera instancia se basa, en esencia, en que "no ha quedado acreditado que el acusado fuera conocedor o consciente de que el arma en cuestión tuviera aptitud de disparo en proceso de desmontaje y, en concreto, una vez separado el cañón de la corredera", pero lo cierto es que, si dicho acusado no conocía tal circunstancia referida a un arma de su titularidad -y que él estaba usando, pues el propio relato fáctico señala, incluso, que él había alimentado la pistola con un cartucho-, la grave negligencia estaría residenciada precisamente, una vez producido tan lamentable resultado, en tal falta de conocimiento; y si la conocía, lo que este órgano de apelación se plantea es que quizá habría que haber analizado si en tan temerario proceder concurrió dolo eventual o, al menos, culpa consciente, análisis que se habría producido, obviamente, en otra clase de procedimiento y no en un juicio de faltas como éste.

TERCERO .- Sentada esta premisa, y en atención a los parámetros objetivos con que se formuló la acusación, la calificación jurídica de los hechos no puede ir más allá de la que quedó delimitada en el acto del juicio oral, y es por ello que el referido denunciado, cuya acción se conceptúa ahora como gravemente imprudente, incurrió en la conducta criminal tipificada en el art. 621.1 del CP , que castiga a "los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147".

CUARTO .- De la referida falta de lesiones por imprudencia grave ha de responder, en concepto de autor, el denunciado Ezequiel , procediendo imponer al mismo, en atención a la gravedad de su conducta, la pena solicitada de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de diez euros, así como la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, que es el máximo previsto en el art. 621.5 del CP (erróneamente se había solicitado por dos años).

QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el resarcimiento económico al perjudicado ha de incluir todos los perjuicios ocasionados que se deriven causalmente del comportamiento imprudente protagonizado por el acusado, esto es, los correspondientes a la entidad, duración temporal y consecuencias derivadas de las lesiones, según el relato fáctico de la sentencia recaída en la primera instancia, y aceptado en la presente, así como los gastos que necesariamente se tuvieron que invertir para la asistencia médica que se precisó, estableciéndose la responsabilidad civil directa de la compañía Reale Seguros Generales, S.A., y todo ello sin que se considere procedente cualquier moderación de la indemnización resultante por concurrencia de la parte de culpa que en el juicio se atribuyó al propio agraviado, pues, al margen de la responsabilidad que pudiera haber tenido el Club de Tiro, si realmente no debió haber permitido la presencia del mismo en el lugar, cuestión que no procede analizar ahora, al haber quedado tal entidad al margen de las conclusiones finales de la acusación, lo cierto es que el denunciante no contribuyó con su actuar al resultado final, sino que fue exclusivamente la manipulación de la pistola que llevó a cabo el actual recurrente lo que determinó causalmente la producción de las lesiones.

No obstante, aunque ha de indemnizarse al perjudicado en los términos expuestos, no procede efectuar en este momento la concreción cuantitativa de la indemnización, pues si así se hiciera se estaría impidiendo la doble instancia a quien, como parte, pudiera interesar su eventual utilización. Así pues, la correspondiente valoración habrá de concretarse por el juzgador en fase de ejecución de sentencia, con todas las garantías procesales para las partes.

SEXTO .- Al proceder la estimación del recurso en los términos anteriormente expuestos, con la correlativa revocación del pronunciamiento absolutorio recaído, han de imponerse al denunciado las costas procesales de la primera instancia y declarar de oficio las de esta apelación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en representación de Edemiro , debo REVOCAR y REVOCO la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en el Juicio de Faltas nº 790/2011, en el sentido de condenar al denunciado Ezequiel , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a las penas de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de diez euros, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, declarando de oficio las costas de ésta apelación, debiendo indemnizar a Edemiro en las cantidades que se determinen en fase de ejecución de sentencia, según las bases anteriormente aludidas, y declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Reale Seguros Generales, S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual no cabe la interposición de recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, llevándose testimonio de la misma al Rollo.

Devuélvanse los autos, con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución, tomando las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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