Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 186/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100217

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00131/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:213100

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101740

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Jesús Carlos

Procurador/a: ESTHER ARAUJO HERRANZ

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 131/2013

Ilmos. Sres:

Presidenta:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

Avila, a veintidos de julio de dos mil trece.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 297/2011 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento abreviado nº 18/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Avila, Rollo 186/2013, por delito contra los derechos de trabajadores, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª. Esther Araujo Herranz.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia de fecha 21/3/2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que en torno a las 9,30 horas de la madrugada del pasado 16 de mayo de 2007, Demetrio , trabajador de la empresa Danipack Ibérica, S.L, se encontraba desempeñando sus tareas en las instalaciones que dicha empresa tiene en el Polígono industrial de Vicolozano de esta ciudad, siéndole ordenado que echara material o materia prima (rollos defectuosos de film ya cortados) a un silo de reciclaje, sin embargo lo cual, sin que conste ni haya quedado acreditado debidamente que el jefe de turno de la empresa a aquella hora, el ahora acusado, Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, operario de base, encargado accidentalmente del susodicho turno de trabajo, le encomendara u ordenara también o además a Demetrio la tarea de trabajar en una máquina tipo guillotina para cortar tal clase de rollos, se puso a trabajar en ella éste último (aunque tal máquina sólo debía ser manipulada por un único trabajador), haciéndolo con el concurso de su compañero de trabajo Millán , poniendo y colocando en la máquina las bobinas Demetrio y accionando, desde la parte delantera de la guillotina, el mando para que la guillotina bajase y se produjese el corte Millán , siendo de parada inmediata el funcionamiento de la guillotina, el mando para que la guillotina bajase y se produjese el corte Millán , siendo de parada inmediata el funcionamiento de la guillotina con solo accionar la palanca de detención.

En un momento determinado, colocando una bobina Demetrio con su mano izquierda en el radio o espacio de bajada y funcionamiento de la guillotina y no percatándose de esta circunstancia, por despiste, su compañero Millán , quien no detuvo su marcha, a la postre, dicha guillotina atrapó la mano izquierda de Demetrio , produciéndose lesiones que exigieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico y quedándole como secuelas una limitación de la flexo extensión de los dedos 2-5 de dicha mano, habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales ...; lesiones y secuelas por las que no reclama, al haber sido ya indemnizado.

La citada máquina estaba provista de dos protecciones móviles, una delantera y otra trasera, las cuales descienden cuando se pone en accionamiento la misma a fin de evitar que los operarios puedan introducir las manos en la zona de corte o impacto de la guillotina, si bien en aquella fecha una de las protecciones, la delantera, estaba retirada y la otra, la trasera, anulada, al tener cortada la llave que posee para que circulara el aceite.

El acusado, Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón apoderado y jefe o director de fábrica de la empresa de la empresa de aquélla sociedad mercantil, quien daba las instrucciones oportunas al coordinador de planta, quien organizaba el trabajo en el centro laboral, persona ya fallecida, en momento alguno antes de los hechos había ordenado que cualquier trabajador de la empresa debía realizar sus trabajos en esas circunstancias en dicha máquina, y no consta tampoco mínimamente que dichas deficiencias en la misma, es decir, que las protecciones de la guillotina no eran efectivas y que en esa situación los operarios la venían utilizando, fueran conocidas y consentidas por su parte.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados, Jesús Carlos y Gustavo , de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave, por los que vienen acusados por el Ministerio Fiscal en este procedimiento, con declaración de oficio de la totalidad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21/3/2013 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando que el acusado como jefe de planta o jefe de fábrica daba las instrucciones a los encargados que después se las transmitían a los trabajadores. Si como él ha reconocido realizaba esa función, le correspondía como máximo responsable de la empresa conocer el estado en el que se encontraba la máquina que se iba a utilizar, debiendo de tomar las decisiones oportunas para que todas las máquinas tuvieran las medidas de seguridad necesarias. De tal forma que debería de haber adoptado medidas necesarias para que la protección, que si dice que conocía que estaba quitada desde hace tiempo, se hubiera colocado de nuevo eliminando los riesgos que ésta generaba y que fue la causa del accidente.

Es decir, el acusado sí habría incumplido el deber impuesto de proporcionar medidas de seguridad, porque éste no se agota con el suministro de una máquina que tenga las mismas, sino que se desarrolla también a lo largo de todo el proceso de utilización de la misma, correspondiéndole también la de vigilar que la máquina sigue manteniendo las protecciones originales, y que estas funcionan debidamente.

Si el acusado conocía, como así él mismo ha reconocido, que una de las protecciones estaba anulada, al continuar dando órdenes que implicaban su utilización asumía los riesgos que ésta podría generar, y por tanto debe de responder por ellos.

El Sr. Jesús Carlos , por la función que desempeñaba en la empresa entraba dentro de la tipología de los posibles sujetos activos del delito, es decir de los sujetos obligados a proporcionar medidas de seguridad, no sólo por su cualidad de jefe de producción, recordemos persona que daba las órdenes correspondientes a cada día de las labores que se debían realizar, sino también como máximo responsable de la empresa en Avila, lo que permitía incardinarle dentro de los supuestos del art. 318 del Código Penal .

Dice que el señor Jesús Carlos conocía que la máquina carecía de todas las medidas de seguridad necesarias y a pesar de ello no adoptó ninguna decisión, bien paralizando la utilización de las máquinas, bien ordenando la reposición de las medidas quitadas, o bien tomando decisiones que permitieran que los trabajadores realizaran su trabajo en las debidas condiciones.

Señala que habitualmente se utilizaban dos trabajadores en dicha máquina, por cuanto los rollos de más peso era necesario trasladarlos a la misma o bien por dos personas, o bien utilizando un toro mecánico, que como señalan los testigos se encontraba en otro lugar de la empresa.

Dice que es indiscutible que las medidas de protección de las que carecía la máquina tenían como fin evitar un resultado como el que se produjo.

Manifiesta que también es cierto que de haber existido en la máquina las medidas de protección, a pesar del despiste, el accidente no se hubiera producido. Porque de haber funcionado las mamparas que descendían a la vez que descendía la guillotina se hubiera impedido que el trabajador accediera a la misma mientras se encontraba funcionando. Por el contrario una de las mamparas estaba quitada y en la otra la función de bajada estaba inutilizada.

Concluye refiriendo que esta precisamente era una de las razones que aconsejaban que la máquina no fuera utilizada por los trabajadores, evitar que cualquier despiste en el manejo de la guillotina pudiera ocasionar el accidente. Pero incluso en este supuesto de haber funcionado correctamente las mamparas de seguridad se hubiera impedido que el trabajador hubiera accedido al lugar por donde descendía la guillotina.

Por todo lo anterior se interesa, que se estime el recurso de apelación interpuesto, y se dicte la resolución por al que se condene a Jesús Carlos por los delitos imputados de las penas solicitadas.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se mantiene que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia grave de los art. 316 , 318 y 152.1 inciso primero del C. Penal por lo que mantiene la acusación en el recurso de apelación contra Jesús Carlos .

El art. 316 del C. Penal condena a los que infrinjan las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física y el art. 318 establece que cuando se trate de personas jurídicas se impondrá la pena a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.

Lo importante en este supuesto a tener en cuenta, y en primer lugar, es conocer si ha existido el denominado peligro grave de la vida, salud o integridad física. Se trata por otro lado de una puesta en peligro sin que sea preciso que el peligro se concrete en una lesión efectiva al tratarse de un delito de riesgo y cuando la infracción de las normas de prevención de los riesgos laborales se produzca, el resultado que se pretendía evitar con ellas (la muerte o lesiones del trabajador), el delito de resultado absorberá el de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva.

Hay que comenzar diciendo que el obrero lesionado se ha conformado con la sentencia dictada, no habiendo tampoco ejercitado acusación. Ya señala la sentencia recurrida que el perjudicado no ha reclamado tampoco cantidad alguna, por haber sido indemnizado, y que ha tenido como secuelas una limitación de la flexo extensión de los dedos 2-5 de la mano izquierda de Demetrio , habiéndole sido reconocida una incapacidad permanente parcial para sus ocupaciones habituales.

Con lo anterior lo que se quiere señalar es que si bien los hechos pueden revestir cierta gravedad, la misma ha de entenderse de modo relativo pues nunca puede entenderse como un peligro grave para su vida, entendiendo la Sala que en ningún caso se produce en el presente supuesto la gravedad a que alude el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Por otro lado se ha de tener en cuenta que el Ministerio Fiscal acepta los hechos y en los mismos se reflejó una frase que viene a determinar que el resultado se produjo no tanto por la falta o no de cumplimiento de las normas de seguridad, sino que existiendo las mismas el hecho se produjo según la sentencia: 'En un momento determinado, colocando una bobina Demetrio con su mano izquierda en el radio o espacio de bajada y funcionamiento de la guillotina y no percatándose de esta circunstancia, por despiste'.

Lo anterior supone que es el trabador el que no presta atención a su trabajo.

A lo anterior añadimos que también figura como probado que la citada máquina que originó la lesión al trabajador, y que se trataba de una guillotina para cortar rollos grandes, tenía dos protecciones móviles una a cada lado de tal manera que por las mismas era imposible la producción de ningún accidente laboral como el presente, si bien el accidente laboral se produjo por haber desconectado los propios trabajadores tal protección o seguridad.

En tal sentido los trabajadores manifestaron que quitaron o desconectaron tales protecciones o seguridades porque querían trabajar más rápido y para poder colocar mejor las bobinas más grandes pues de lo contrario estorbaría la protección a la hora de destruir las bobinas o rollos. No ha quedado probado que el aquí imputado les diera órdenes en tal sentido de que trabajaran más rápido, o que lo hicieran así con los rollos más grandes etc.

Además, el denominado despiste viene a congeniar con el dato objetivo de que ha quedado probado también que la bajada de la guillotina era lenta y que daba tiempo a ver la misma y sacar las manos de una situación de peligro, disponiendo incluso de un botón de parada automática. Como se refleja en la sentencia se está asumiendo con ello la propia imprudencia del trabajador accidentado y ello a lo largo de toda la cadena o sucesión de acontecimientos pues disponía de las protecciones adecuadas la máquina; nadie le obligó a desconectarlas ni a trabajar más rápido, ni de otra forma distinta a la que exige la normativa laboral.

La conducta a seguir según el Ministerio Fiscal por el aquí imputado como responsable esencial de la empresa es que a diario y de modo continuado sería la de comprobar que toda la maquinaria de la empresa funcionaba de conformidad con la normativa laboral y a pesar de todo sería imposible encontrarse en todos los lugares corrigiendo conductas como las presentes en que, en un determinado momento, siempre habrá algún trabajador que desconectará alguna protección y ello motivado por determinada circunstancia comprensible o no, como en la destrucción de rollos grandes que precisarán de la penalización puntual de las protecciones.

Y ello a pesar de que en este caso se tratara de la destrucción de un rollo de 2 Kilos, caso en que no era preciso quitar la protección, además de que la máquina en este caso sólo se tenía que haber manejado por un solo obrero y nada hacía allí el segundo obrero que sufrió la lesión. Nuevamente se demuestra con este dato la imprudencia por parte del segundo obrero pues no era preciso para el manejo de la máquina, ni se trataba de un rollo grande a destruir, y daba igual por ello que la guillotina tuviera o no protección, pues de no estar allí tal obrero se hubiera ejecutado igual el trabajo y no se hubiera producido el resultado fatal que como se señala la sentencia sólo se produjo por el despiste del obrero que estaba en un lugar que no le correspondía.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal hace hincapié en que el imputado habría de vigilar la máquina y que tiene las protecciones laterales en debido funcionamiento y si conocía que estaban anuladas ordenar que se volvieran a poner ya que el señor Jesús Carlos era jefe de producción en la empresa. Dice que de haber funcionado las mamparas que descendían a la vez que lo hacía la guillotina se hubiera impedido que la mano del trabajador accediera a la guillotina cuando estaba funcionando, estando una mampara quitada y otra inutilizada.

La Sala mantiene la postura del Juzgador de instancia admitiendo como probado que fue un despiste del trabajador y añadiendo que ni siquiera tenía que estar allí realizando esa tarea, pues para la destrucción de un rollo de 2 Kilos con la prestación de servicios del otro trabajador bastaba, y a pesar de admitir que se había desconectado la protección, nunca en esta caso se hubiera producido tal resultado pues también ha quedado probado que bastaba con un obrero para el manejo de la máquina y que en este último caso por la situación física de manejo de la máquina, nunca la mano del mismo, por la lejanía, se hubiera puesto en peligro y nunca hubiera ocurrido nada con o sin protección.

Si a lo anterior añadimos lo dicho al principio, es decir, el cuestionamiento por la Sala sobre la gravedad exigida por el C. Penal en el presente caso, el recurso del M. Fiscal ha de ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E.Criminal de declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 21/3/2013 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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