Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 226/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 226/2.012.-

PROCDTO. ABREVIADO Nº 306/2.011.- (J. Instrucción Nº 1 de Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA.- (Rollo Nº 149/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 131 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Jesús Flores Domínguez.

MAGISTRADAS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 306/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 149/12, por delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Víctor representado por la Procuradora Dña. Mª. Isabel Pancorbo Soto y defendido por el Letrado D. Carlos J. Vega Torres y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado 'que Víctor , mayor de edad y con antecedentes penales, al constarle una condena firme el 16 de junio de 2007 por delito de robo con violencia e intimidación del Juzgado penal 4 de Granada, sobre las 00.30 horas de la madrugada del día 02 de Mayo de 2011, acompañado de otra persona que no ha sido identificada, y con el propósito de enriquecerse económicamente de forma injusta, se dirigió hacía el Salón de Juegos Recreativos 'JOCKER', propiedad de la empresa VERAJOCKER S.L., establecimiento éste sito en la Calle Camino de Ronda número 134 de la ciudad de Granada, accediendo al interior del mismo por una de sus puertas, lugar donde tras cubrirse parcialmente la cabeza con la capucha-gorro de la sudadera azul a cuadros que vestía y valiéndose de una navaja de grandes dimensiones que portaba, en tanto que el otro sujeto que lo acompañaba hacia lo mismo cubriéndose su rostro de totalmente de la forma descrita y esgrimiendo una arma de fuego, se dirigió a Abelardo , a la sazón, trabajador del citado local, diciéndole en evidente tono amenazante 'oye, no te muevas, como lo hagas te dejamos tieso', reaccionando entonces el Sr. Abelardo saliendo corriendo hacia el exterior del local por otra de las puertas de salida existentes avisando a la policía.

Escasos minutos después y una vez que el acusado se hizo con un total de 265 Euros que extrajo de la caja de caudales que existía dentro del local, salió del mismo, huyendo por las calles adyacentes, siendo perseguido por Abelardo hasta que, en un momento determinado, el acusado, blandiendo la navaja, se volvió y dirigiéndose a éste le dijo 'cabrón no me sigas'.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor de un delito de robo violencia e intimidación con uso de armas, , concurriendo las circunstancias modificativas agravantes de reincidencia y disfraz a cinco años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a VERAJOCKER S.L en 265 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación consumado, concurriendo la agravante de reincidencia y la de disfraz, y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Basa el recurrente su recuso en intentar desacreditar la declaración de la victima alegando presuntas contradicciones en su declaración.

Hemos de recordar que, no obstante las facultades de revisión de este tribunal, corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, según su libre convicción y con arreglo a los principios de la sana crítica (conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por ser quien se aprovecha de las ventajas que le proporciona la percepción directa de las pruebas en condiciones de inmediación y contradicción, de lo que se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones fácticas a las que así llegue el Juzgador gozan de singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas en el recurso salvo que incurran en patentes errores en la interpretación del recto sentido de la prueba llevada a cabo, salvo que sean ininteligibles o contrarias a los principios de la razón y de la lógica, o que hayan sido desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en esta segunda instancia con inmediación.

En el presente caso, no advertimos error alguno en la valoración probatoria realizada por el juez a quo, siendo sus conclusiones fruto de una cabal ponderación de los medios de prueba producidos en el proceso con las debidas garantías, teniendo en cuenta que la credibilidad que otorga a las declaraciones de ambas partes debe ser mantenida en esta alzada pues ello resulta razonable y deriva principalmente de la inmediación. La victima, que es empleado del salón de juegos recreativo donde se comete el atraco, al interponer la denuncia relata los hechos, y da las características de los autores y en concreto manifiesta que al que portaba la navaja pudo seguirlo pero como lo amenazo con algunas palabras tales como cabrón no me sigas, desistió y que podría reconocerlo y que al que portaba el arma (un revolver de grandes dimensiones) no puede reconocerlo porque no le vio la cara y no hablo. Consta la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento que se aportó a las diligencias, y que fue visionada por los agentes de policía que sacaron los fotogramas que constan en las actuaciones y donde se ve a dos personas, una con la cara completamente tapada que viste una sudadera blanca con letras, braga y gorra y la otra, que viste una sudadera a cuadros con capucha y una braga, y que se le ve la nariz y los ojos y frente, y que esgrime en la mano derecha una navaja de grandes dimensiones. La víctima reconoció a Víctor como la persona que vestía la sudadera a cuadros y esgrimía la navaja, siendo esta la persona que le hablo, y la persona a la que siguió en la huida, y que se volvió y le increpo, pudiendo verle perfectamente la cara. En comisaría de policía lo reconoció por fotografía el día 27 de Mayo de 2.011.. El día 17 de Junio declara en el juzgado de instrucción y dice que al que identifico le pudo ver la cara perfectamente pero que le queda cierta duda, y manifestó que el otro llevaba la cabeza tapada y agachada y las manos escondidas y que saco un revolver cuando él se intento defender del que llevaba la navaja. Y ya por eso echo a correr. El 27 de Junio reconoce al acusado en rueda de detenidos en el juzgado (folio 98) en un 80 o 90 %, y el juicio oral manifestó que no tiene duda de que fue el acusado, que lo tuvo muy cerca, tanto dentro como en la calle y ya en la calle no llevaba la capucha. No reconoció la pistola que le exhibieron manifestando que el solo vio el cañón del arma, y aclaró el por qué ya en el juzgado, en rueda de detenidos dijo que era él sin lugar a dudas, y dice que fue por un gesto que hizo que era idéntico al que le hizo cuando le amenazó en el robo, era un gesto irónico, una mueca irónica. A la defensa le dijo que al entrar el acusado le dijo que no se moviera mientras le amenazaba con la navaja y entonces él con una silla se iba a abalanzar sobre el acusado y en ese momento el otro saco la pistola y el se asusto y se fue corriendo por otra puerta y al salir vio a un cliente al que le pidió el teléfono móvil para llamar a la policía y cuando salieron se fueron corriendo cada uno por un lado y el siguió al acusado y hasta que se volvió y le increpo. Y aclaró que en el salón le vio la nariz, los ojos y la frente hasta el pelo y en la calle le vio la cara entera. Y al otro solo le vio los ojos. Y que en la rueda de detenidos lo reconoció en un 80 o 90% hasta que hizo el gesto y entonces ya lo identifico totalmente. Y también por la voz lo reconoció.

El Juez a quo valora la prueba practicada en juicio oral y fundamenta en ella su condena, y esta prueba consiste en la declaración de la victima en contradicción con la del acusado y la de la testigo de la defensa, su hermana. Ha existido actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, de suerte que no se ha infringido el invocado principio de presunción de inocencia. Lo que en realidad manifiesta el apelante es su legítima discrepancia con esa valoración de la prueba al argumentar que la sentencia ha valorado exclusivamente la declaración de la victima pesar de existir evidentes contradicciones en sus declaraciones, contradicciones que como hemos observado no existen. El juez a quo otorga plena credibilidad a la declaración de la victima, y razona los elementos que le han llevado a esta convicción al explicar que se ha mantenido de manera idéntica a lo largo de la instrucción, que ha sido coherente y lógica, que ha ofrecido todos los detalles que se le han pedido y que no está motivada por ninguna razón espuria en tanto no conocía al acusado con anterioridad. No así el acusado que manifestó que estuvo en casa de su hermana mientras que esta cuando declaro manifestó que estuvo en su casa en la noche del día 2 al día 3 de Mayo, mientras que el robo se produce a las 0'30 horas del día dos de Mayo, es decir en la noche del uno al dos de Mayo.

Como prueba incriminatoria contamos con la declaración dela víctima que ha reconocido al acusado como uno de los autores de los hechos, y que ha sido considerada, con un criterio razonado y razonable, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia constitucional. Esta Sala no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que expone el juez a quo para determinar la realidad de los hechos, su calificación jurídica y su autoría

La jurisprudencia ha admitido de forma reiterada el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del ilícito, siempre que no concurran razones objetivas que los invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Para que ello ocurra, es necesario que la declaración de la víctima cumpla ciertas garantías. Tales garantías reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91 ; SSTS 16 de febrero de 1998 , 2 de junio de 1999 , 2 de octubre de 1999 , 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002 ; son las siguientes. En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.

La víctima-testigo contestó a las preguntas que le fueron formuladas en el plenario de forma clara, precisa, rotunda, sin fisuras. Y se vio corroborada por datos como son la descripción de los autores del robo que la víctima dio a los agentes de la policía momentos después del robo ('varón de veintitantos años, sobre 1'75 de estatura complexión normal, pelo corto moreno, acento castellano, vistiendo sudadera con capucha azul marino y pantalón vaquero y que cree que lo podría reconocer sin ningún genero de dudas, siendo este el que portaba el arma, y posteriormente manifestó que era el que vestía sudadera de cuadros azules) y el otro individuo, que portaba el arma era varón, mas alto que el otro complexión fuerte, no hablo y no le vio el rostro, folio 1), los datos que dio del primero coinciden por completo con el perfil del acusado, al que reconoció por fotografía y en rueda de detenidos y en juicio oral. Siendo otro dato objetivo los fotogramas de las cámaras de video de seguridad del local que recogen la entrada de ambos individuos en el local, y que reflejan la presencia del acusado en el lugar del robo, y en los que se aprecia como uno de ellos lleva la navaja y viste sudadera de cuadros y se le ve la nariz, ojos y frente y al astro no se le ve nada, y la pistola no la lleva en la mano, sino que como manifestó la víctima, la saco después. Todo ello indica que la versión de los hechos expuesta por la víctima es totalmente veraz.

Ahora bien por lo que respecta a la agravante de disfraz, la STS 15-5-12 establece que en relación con esta agravante, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo tres requisitos para su apreciación (STS 1113/2009, de 10-11 ; 1001-2009, de 1-10; 144/2006, de 20-2 ):

1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.

2) Subjetivo: o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad.

3) Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento.

En cuanto el primer requisito puede consistir en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, por rudimentario que sea el medio empleado en cuanto haya sido suficiente para no ser reconocido, así por ejemplo una bufanda, un pasamontañas ( STS 488/2002, de 18-3 ) un gorro y una bufanda ( STS 28-9-89 ), un casco de motorista ( STS 281/2001, de 21-12 ), bastando cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación ( STS 144/2006, de 20-2 ) apreciándose cuando el sujeto es reconocido por la voz ( STS 864/2009, de 13-7 ) pero no cuando el disfraz iba mal colocado porque el delincuente no tuvo la serenidad o el interés preciso para sujetarlo de forma adecuada. En caso el despojarse del disfraz, la jurisprudencia exige para no apreciar la agravante que sea mediante un acto de propia voluntad del sujeto, durante el desarrollo del iter criminis ( STS 1221/2002, de 25-6 ).'

Sin embargo, no es preciso que el uso del disfraz suponga la absoluta imposibilidad de identificar al delincuente, siendo suficiente con la desfiguración del rostro o de la apariencia valorada con criterios objetivos ex ante.

En el caso enjuiciado, si bien el disfraz no era total y la víctima le pudo ver nariz, ojos y frente, también manifestó que en la huida, ya se había despojado el disfraz y como él lo siguiera, se volvió para increparle por lo que le vio ya la cara entera. Ello indica que el acusado, por propia voluntad se despojó del disfraz, por lo que en aplicación de la anterior doctrina no se puede aplicar dicha agravante.-

SEGUNDO.- Por todo lo dicho procede la revocación parcial de la sentencia, dejando sin efecto la agravante de disfraz, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 nº 3 del CP , se le impone la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, pena en la mitad superior prevista para el delito pero no en su limite máximo, al concurrir solo la agravante de reincidencia. Y ello con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.012, pronunciada por el Juez de lo Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 149/12, debemos de revocar y revocamos la misma en el solo sentido de rebajar la pena de prisión impuesta al condenado a cuatro años, tres meses y un día de prisión manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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