Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 51/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 51/2013

Procedimiento Abreviado nº 289/2012

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 131 /13

Ilmos/a. Sres/ra.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrado/a:

D.VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

Dª. MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintitrés de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/02/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 289/2012, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .

Es apelante Jesús Carlos , representado por el Procurador D. ISIDRO GENESCÀ LLENES y dirigido por la Letrada Dª. ELISA VILALTA DE JUAN . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/02/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Todo ello más el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la resolución de instancia, cuyo párrafo segundo ha de ser sustituido por el siguiente:.

Asimismo Jesús Carlos , fue denunciado en el mes de enero de 2009 por María Teresa , dando lugar a las diligencias previas 2/2009 del Juzgado de Cervera nº 1, en las que el día 21 de enero de 2009 se dictó la medida cautelar por la que se le impuso al ahora acusado, la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a su ex compañera sentimental. En aquella causa, transformada al Procedimiento Abreviado 187/09, recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, de 2 de julio de 2009, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación durante 1 año y 31 días. Sin embargo, frente a ella se interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 30 de octubre de 2009 que estimó parcialmente el recurso, de manera que la pena finalmente impuesta - por lo que ahora interesa - , fue la de prohibición de aproximación a María Teresa a menos de 150 metros durante siete meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con al Sra. María Teresa durante siete meses, con lo que debía quedar extinguida el 18 de agosto de 2009.

El día 16 de octubre de 2009 el acusado Jesús Carlos fue detenido por efectivos de los Mossos d'Esquadra cuando lo encontraron junto a María Teresa , constando por aquel entonces todavía vigente la orden de prohibición de aproximación dictada por el Juzgado de Cervera en la causa 2/2009.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia condenatoria de instancia fundamentando su recurso en el afirmado error en la valoración de la prueba practicada al sostener que aquel pronunciamiento se fundamenta exclusivamente en la ratificación que de forma genérica hicieron de su atestado los agentes de los Mossos d'Esquadra encargados del control y supervisión de la medida de localización permanente que le fue impuesta al ahora recurrente, lo que en su opinión no constituye prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ni para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que combate. Y, en segundo término, sostiene que la actuación del acusado no puede considerarse típica ante la imprecisión de la vigencia de la prohibición de aproximación, motivos por los que interesa la revocación de la resolución de instancia y, por tanto, su libre absolución, pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- El examen y la resolución del recurso interpuesto exige alterar el orden con el que aparecen articulados los motivos de apelación pues el acogimiento del segundo de ellos haría innecesario el examen del anterior. Y para ello debemos recordar que - como decíamos en nuestra SAP de 2 de noviembre de 2005 -, el delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación aparece enmarcado en el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', que incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido lo constituye básicamente el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( arts. 118 de la C.E . y 17.2 de la L.O.P.J .), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 C. Penal en su redacción vigente.

De este el delito de quebrantamiento exige: A) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado; B) El previo conocimiento de dicha medida por parte del acusado; C) El incumplimiento de la medida, de forma consciente y voluntaria; y D) que la comisión de aquel ilícito no requiere una reiteración en la infracción de la medida cautelar, significativa de una rebelde oposición a su cumplimiento, sino que su desobediencia ya supone, en sí misma, el quebrantamiento en aras la protección de la víctima y a la efectividad y respeto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad de las partes.

Y dicho lo anterior resulta que en el presente caso, no ha podido determinarse que en la fecha en la que tuvieron lugar los hechos estuviera vigente la prohibición de aproximación y de comunicación del acusado con su ex compañera sentimental. Vaya por delante, en primer lugar, el escaso e incluso equívoco soporte documental relativo a la vigencia de la prohibición de aproximación que le fue impuesta al acusado, lo que incluso dio lugar a que en la sentencia llegara a considerarse como un error lo que en realidad no lo era.

Nos explicamos. Es cierto que en el marco de las diligencias previas 2/2009 del Juzgado de Cervera nº 1, incoadas con motivo de la denuncia interpuesta por María Teresa contra Jesús Carlos , se dictó el 21 de enero de 2009, la correspondiente medida cautelar por la que se le impuso al ahora acusado la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su ex compañera sentimental. Consta igualmente que en aquella causa, transformada al Procedimiento Abreviado 187/09, recayó sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, de 2 de julio de 2009, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación durante 1 año y 31 días. De este modo, y si no hubiera nada más, resultaría que aquella prohibición efectivamente estaría vigente el 16 de octubre de 2009, que fue el momento en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. Sin embargo no fue así ya que frente a aquella resolución se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial que fue resuelto mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, que estimó parcialmente el recurso, de manera que la pena finalmente impuesta - por lo que ahora interesa - fue la de 'prohibición de aproximación a María Teresa a menos de 150 metros durante siete meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con al Sra. María Teresa durante siete meses'. Así se desprende de la hoja histórico penal obrante en el f. 91 y este fue el motivo por el que en la liquidación de condena, fechada el 13 de noviembre de 2009, se señala el 18 de agosto de 2009 como fecha de extinción, lo que fue considerado como un simple error cuando en realidad no lo era. A ello contribuyó, sin lugar a dudas, a que en el testimonio expedido por el Juzgado de lo Penal nº 2, no se incluyera el auto de firmeza tal y como se había solicitado y, además, que en la liquidación de condena no hiciera mención alguna a la sentencia que efectivamente se estaba ejecutando, que no era otra que la dictada por esta Audiencia Provincial, lo que efectivamente inducía a considerar un simple error en las fechas expresadas en aquella liquidación. Tanto es así que se libró el correspondiente requerimiento al penado, fechado el 4 de diciembre de 2009, para que se abstuviera de aproximarse o de comunicar con su ex compañera durante siete meses. Ello no obstante, debemos señalar que los datos obrantes en la hoja histórico penal son, eso si, totalmente correctos.

En definitiva, de todo ello resulta que la prohibición impuesta en la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 187/2009, proveniente de las Diligencias Previas 2/2009, se encontraba extinguida el día 16 de octubre de 2009, fecha en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, con lo que el acusado no pudo incurrir en el delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado, lo que evidentemente aboca a su libre absolución, acogiendo así el recurso interpuesto y revocando de este modo la sentencia de instancia.

TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto conduce a la declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos , asistido por la Letrada Sra. Vilalta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida , que REVOCAMOSen el sentido de ABSOLVERa Jesús Carlos del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales de amabas instancias.

.La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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