Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 241/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 131/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100213
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 241/2012
PROC. ORAL Nº 548/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A nº 131/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO
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En Madrid, a 4 de MARZO de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Pavón Vela en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares de fecha 25 de Junio de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que no ha quedado probado que, el día 30 de mayo de dos mil cuatro el acusado don Luis Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, forzara la puerta del trastero, sito en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Alcalá de Henares. Sin embargo, si ha quedado acreditado que parte de los efectos sustraídos de dicho trastero, se hallaban en el domicilio de don Luis Francisco , situado en la CALLE000 Nº NUM001 de Alcalá de Henares. Comprobación que pudo realizarse tras la diligencia de entrada y registro, acordada por Auto de 21 de septiembre de 2004, y realizada por los agentes de la Policía Nacional, con carnet profesional Nº NUM002 y NUM003 .'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'Condeno a don Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª Victoria Pavón Vela en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 5 de junio de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 28 de febrero de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al no haber quedado probado que haya cometido el delito de receptación, porque se hayan encontrado en su casa unos objetos que se encontraban en un trastero de la c/ CALLE000 nº NUM000 , habiendo declarado el acusado que cogió del contenedor el esqueleto de una cafetera y una maquina de hielo deteriorada, sin que esto suponga que conociera la comisión de un delito contra el patrimonio.
El recurso alega error en la valoración de la prueba y sobre ello debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
De la visualización del DVD, se comprueba que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el juicio declaró el propietario del trastero donde había guardado la maquinaria de su cafetería. Que dicha maquinaria había sido sustraída. Declaró el testigo D. Cipriano quien vio los objetos sustraídos en la casa del acusado, comunicándoselo al propietario de los mismos. Declararon los agentes de policía que practicaron el registro de la vivienda del acusado, quienes corroboraron el hallazgo de la maquina de café y de hacer hielo que habían sido denunciados por el propietario del trastero. La sentencia razona y argumenta que, si bien no puede darse por probado que el acusado hubiera sido el autor del robo de tales objetos, sí cabe considerarle autor de la receptación de los mismos.
Como vemos sí ha existido prueba suficiente de cargo. La sentencia, ha fundamentado la valoración de la prueba, se trata de una valoración que no puede ser tildada de irracional o ilógica, sino que ha valorado la declaración de todos los testigos. Igualmente los razonamientos y argumentos por los que se enlazan los hechos declarados probados a la tipificación jurídica de los mismos no pueden tildarse de ilógicos o arbitrarios por lo que ha de desestimarse el recurso. No existe motivo para la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Pavón Vela en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 bis de Alcalá de Henares de fecha 25 de Junio de 2010 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
