Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 131/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 250/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 131/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100122

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2013

SENTENCIA

NÚM. 131 /13

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 250/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1709/11, seguido por FALTA DE INJURIAS, en el que han intervenido, como denunciada y aquí apelante, Montserrat y, como denunciante y aquí apelado, Justino , representado por la Procuradora Dña. Elvira Núñez Herrero y asistido por el Letrado D. Jesús Vicente Galián.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22.5.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1709/12 ,el Juzgado referido dictó sentencia, en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara, que Montserrat t, a través del blog insertado en Internet DIRECCION000 0/por ella misma creado, y bajo el nick de Bombi i', ha vertido diversas expresiones, frases y comentarios relativos a Justino o de carácter ofensivo y vejatorio con el siguiente contenido

-'... Este sr.. Es uno de los 'hombrecillos figurantes' de este mundillo' escrito el 16 de agosto de 2010 a las 11:39 horas

-'... Es un buen método para compartir el estrés, y si no también se me acaba de ocurrir que en vez de utilizar guías de teléfonos para la postura de ayer, este libro también podría resultar útil, no? Seguro que al sr. Justino o le da morbo y todo', escrito el día 17 de agosto de 2010 a las 12:53 horas

-'Pero pensando de buena fe, que hará el sr. Justino o cuando ya no le queden más amiguitos a los que llamar?' Escrito a la 1: 47 AM del 19 de agosto de 2010

-'... Al menos esa cenita debía de pagarla (aunque me han dicho que es bastante rata)...', escrito el 24 de agosto de 2010 a las 14:02 horas

-Ya son más evidentes las artimañas que lleva entre manos este señor y lo que es capaz de hacer por lavar la imagen, pero es que es tan cortito, que no hace otra cosa que echarse mierda encima' escrito el 27/8/2010 a las 13:25 horas

-'Tal vez haya gente que no comprenda mi obsesión por el sr. Justino o, y dado que ahora se lleva eso de destapar los valores íntimos de los 'famosos' he de confesar y confieso que este señor es el artífice de mis largas horas de placer en soledad. Sí señores, me pone... tanto que a veces sólo con pensar que puede ser uno de mis seguidores las hojas de su libro se humedecen, y no con la saliva de mis dedos al pasar las páginas...', vertido a las 17. 37 horas del 21 de septiembre 2010

-'Sr. Justino o, háganos un favor a todos, folle más que escriba menos... jejeje', escrito el 28 de septiembre de 2010 a las 5:07 horas

-'...Sr. Justino o, de verdad, colma usted todas las expectativas como tonto del año, qué digo del año... para los restos!!!!jejeje. La verdad es que siempre me salgo con la mía y todas las trampas que le pongo cae como un necio, porque es malo, malísimo y piensa sólo en cómo hacer daño y figurar siempre como estrella... no deja de ser un pelele al que utilizan sus más allegados', escrito el 8 de noviembre de 2010 a las 12:25 horas

-'El sr. Justino o es la marioneta, eso sí, con mala leche' escrito el 17 de noviembre de 2010 a las 13:38

-'... Necesita continuamente que le alaben y no duda en hacer favorcitos de cualquier índole a cambio de medallitas de guerra' que no son más que la huella de su desvergüenza allá donde va. Eso tiene un nombre y lo voy a decir bien clarito: PROSTITUCIÓN. Cuando una persona se ofrece a cambio de dinero o favores varios, llámese libros, medallas, nombramientos, etc... se expone a que la gente le otorgue esa profesión, tan lamentable dentro del panorama semanasantero...

-'... pero yo me pregunto: tendrá algo que ver un favorcillo en medio de todo esto? Estará relacionado el trabajo del sr. Justino o con unas antiguas elecciones en las que hizo de perrillo de presa?...', escrito el 23 de enero de 2011 a las 14:18 horas

-En tema abierto en el blog por Bombi i con el título Justino o... ese hombre!!!! en el que aparecen unos monos fornicando en cadena, escribe Bombi i: 'lo que sí es cierto... es que la foto es idónea para el sr. Justino o y sus fantasías sexuales! Las orgías tienen su aquel... si no te gusta un 'siempre tienes donde elegir, no?', escrito el 24 de enero a las 6: 27

-'... Parece ser que mi querido Justino o está haciendo de las suyas de nuevo... quiere una cita en privado? Le aseguro que le quitaba en una sola sesión todos los prejuicios de un plumazo, porque vaya tela con las represiones sexuales que usted tiene caballero

Por su parte, Justiniano o, utilizando en el blog antes citado el Nick de Gallina a' ha publicado en el blog entradas, entre otras, con el siguiente contenido ofensivo

-'Cómo se nota que usted no ha sufrido lo malo que puede llegar a ser ese tío, de lo contrario no hablaría así a su favor', publicada el 17 de noviembre de 2010 a las 10:54 horas

-'Al final resultará que Justino o es el salvador de la Semana Santa y lo mejor que podemos encontrar en ella...¡por favor! la semana santa subsiste a pesar de personajes como él' publicado el 17 de noviembre de 2010 a las 13:24 horas

-'... De las pocas personas que tenían lo que hay que tener para decir la verdad sobre el meapilasde Justino o y va usted y se larga. No, no está bien, ahora el duque pensará que ha ganado la partida', publicado el 22 de noviembre de 2010 a las 16:34 horas

-'Una pena que haya muerto y no pueda decirnos si el tontocapullo de Justino o le ha llevado a juicio, como ha ido diciendo él por ahí. Cuántos libros ha vendido desde que hizo su presentación con su amigo Abilio o? 2º 3? Jajajajajajajajajajajajajajajaaj', publicado el 2 de diciembre de 2010 a las 17:08 horas

-'En las cosas de las que no puede figurar ese tío no aparece' publicado el 23 de enero de 2011 a las 20 horas, refiriéndose claramente a Justino o por alusión al mismo como Justino o en el post anterior donde se le cita con esas siglas

El propio Justiniano o, utilizando en el blog antes citado el nick de Tirantes s' ha publicado en el blog entradas, entre otras, con el siguiente contenido ofensivo

-'... esta especie de guerra generada en los últimos dos años, es consecuencia de las críticas vertidas por una chica en un foro respecto un libro escrito por cierto personaje con aires de grandeza yque se encuadra plenamente marcado dentro de la fauna y flora que describía mi mensaje anterior... y hablemos claro porque parece que su nombre da miedo referirlo: dicho sujeto responde a Justino o.... Y es que manda huevos que un señor involucradoen los más turbios asuntos cofrade, ha ido poniendo zancadillas a diestro y siniestro, haya sido para algunos, mártir de todo esto... sencillamente señor Justino o me paso sus amenazas y denuncias por el forro de mis caprichos...', escrito el 29 de febrero de 2012 a las 6:24 AM

-'¿O qué pasa, acaso este meapilastiene más derechos y lo suyo es más sagrado que lo de los demás? Menos hipocresía es lo que hace falta en este mundillo cofrade...', publicado el 4 marzo 2012 a las 10:32 horas

SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: que debo condenar y condeno a Montserrat t como autora de la falta de insultos calificada a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación a Justino o a menos de 200 m del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante seis meses, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento podría acarrear un delito de quebrantamiento de condena, con imposición por mitad de las cosas causadas, haciendo expresa reserva de acciones civiles respecto al denunciante Justino o

Que debo condenar y condeno a Justiniano o como autor de la falta de insultos calificada a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de aproximación a Justino o a menos de 200 m del lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante seis meses, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento podría acarrear un delito de quebrantamiento de condena, con imposición por mitad de las costas causadas, haciendo expresa reserva de acciones civiles respecto al denunciante Justino o.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación de Montserrat t, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, presentando escrito de impugnación la representación de Justino o y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales


ÚNICO.-No se aceptan los de la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes, en su primera parte relativa a los hechos imputados a la apelante, manteniendo intangibles los relativos a Justiniano o

Con fecha 22.5.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1709/12 ,el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia dictó sentencia, en la que se declaraba probado que Montserrat t, a través del blog insertado en Internet DIRECCION000 0/ por ella misma ha creado, y bajo el nick de Bombi i', había vertido diversas expresiones, frases y comentarios relativos a Justino o que se reputaban de carácter ofensivo y vejatorio, todos ellos datados entre los días 16 de agosto de 2010 y el 22.10.10, a excepción de tres con el siguiente contenido literal y publicados en las fechas que se indican

-'... pero yo me pregunto: tendrá algo que ver un favorcillo en medio de todo esto? Estará relacionado el trabajo del sr. Justino o con unas antiguas elecciones en las que hizo de perrillo de presa?...', escrito el 23 de enero de 2011 a las 14:18 horas

-En tema abierto en el blog por Bombi i con el título Justino o... ese hombre!!!! en el que aparecen unos monos fornicando en cadena, escribe Bombi i: 'lo que sí es cierto... es que la foto es idónea para el sr. Justino o y sus fantasías sexuales! Las orgías tienen su aquel... si no te gusta un 'siempre tienes donde elegir, no?', escrito el 24 de enero a las 6: 27

-'... Parece ser que mi querido Justino o está haciendo de las suyas de nuevo... quiere una cita en privado? Le aseguro que le quitaba en una sola sesión todos los prejuicios de un plumazo, porque vaya tela con las represiones sexuales que usted tiene caballero'

Los hechos que aludían a Gracia a que se relataban en la referida sentencia condenatoria fueron objeto, en parte, de una denuncia de fecha 10.9.10, que sólo consta fuera objeto de resolución judicial, no motivada, el 25.3.11 y de una denuncia ampliatoria posterior, de 11.3.11. Desde esa fecha y en los seis meses posteriores desde el último de los hechos referidos, no se dictó, hasta sentencia, resolución judicial motivada que atribuyese a Montserrat t, como persona penal e indiciariamente responsable, los hechos que después dieron lugar a la condena. En particular, el auto de 23.6.11, que desestimaba un recurso del denunciante contra el de 28.3.11 que declaraba, sin motivación, los hechos denunciados constitutivos de falta, pretendiendo su calificación como delito, no realizaba una concreta imputación a Montserrat t, como constitutivos de infracción penal, de los tres comentarios de fechas 23 y 24 de enero de 2011


Fundamentos

PRIMERO.-La prescripción de la falta no es objeto del recurso, que se refiere, en un escrito de tono escasamente respetuoso y, en su mayor parte, irrelevante, en un inciso final, único que permite tener por cumplidos los requisitos del art. 790.2, en relación con el 976.2 LECrim . para todo recurso de apelación, a una posible vulneración del derecho constitucional a la libertad de expresión y opinión del art. 20 de la Constitución . Ello no impide, sin embargo, la apreciación de oficio de la prescripción, en cuanto es doctrina reiterada que ésta debe ser estimada cuando concurran los presupuestos necesarios para ello, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- pudiendo ser declarada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (a tal efecto STS 14.12.88 , 3.10.90 entre otras). Puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, correspondiéndose el límite final de la prescripción del delito o falta, con la firmeza de la sentencia momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95 de 22.9 y 1211/97 de 7.10), supuesto este último que concurre en el caso. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es, en efecto, una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público, que ha de ser examinada en primer lugar. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. Y sobre las posibilidades de apreciar retroactivamente la prescripción penal favorable al reo también se muestra a favor la STS. 885/2012, de 12 de noviembre . No obstante la clara afirmación de su naturaleza sustantiva, es lo cierto que tradicionalmente se había discutido la naturaleza y fundamento, material o procesal, que tiene la prescripción del delito: por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, y por otro lado, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio ( TS S de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999 ). Para el Tribunal Constitucional, la prescripción supone la renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, como señala la STC 37/12, de 19 de marzo , con cita de la fundamental STC 63/1995, de 14 de marzo . De conformidad con esta última, el fundamento material de la prescripción se sitúa en el principio de seguridad jurídica y ' dejando de lado otras explicaciones más complejas, salta a la vista que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto' (FJ 4); y un poco más adelante, precisa que ' el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado' (FJ 6). ). La doctrina del Tribunal Constitucional se ha decantado, pues, por resaltar, directa o indirectamente, el fundamento sustantivo de la prescripción, patente también en la exigencia de un contenido sustancial a las actuaciones procesales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción o en el rechazo de la doctrina que atiende al tipo de procedimiento y no al tipo de infracción para determinar el plazo prescriptivo aplicable

SEGUNDO.- La reafirmación de la naturaleza material de la prescripción no deja duda acerca de la retroactividadde su regulación, en cuanto sea más favorable. Así, en relación con las normas procesales penales, su aplicación en el tiempo, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, como el francés, que la desarrolla en el art. 112.2 del Código Penal , carece de regulación legal general, al margen de puntuales previsiones con ocasión de las distintas reformas. En principio, se enfrentan las concepciones de unidad procesal y tempus regit actum, reconciliadas doctrinalmente, fuera de los casos de previsión expresa, en la aplicación de la norma procesal vigente en el momento en que se realiza la actuación procesal correspondiente, independientemente de la fecha de realización del hecho investigado, en la fase de instrucción y en el mantenimiento de la norma procesal una vez abierta la fase de juicio oral, o, más exactamente, la fase intermedia. En cambio, la irretroctividad de las normas penales sustantivas, es objeto, no ya de consenso doctrinal, sino de reconocimiento del más alto rango normativo, en el art. 9.3 de la Constitución , gozando de un refrendo de legalidad ordinaria, en cambio, la retroactividad de la norma más favorable, en el art. 2.2 del Código Penal . La claridad con la que ha de afirmarse la irretroactividad de las normas reguladoras de la prescripción, salvo que sean más beneficiosas para el reo, no obstante, es paralela a las dificultades que se plantean en orden a determinar qué regulación es más favorable, en atención a las exigencias de aplicación de una y otra norma completa o a integrar, propiamente, lo que ha de entenderse por 'norma' en cada momento, cuando, como ha sucedido en los últimos años, los preceptos en cuestión han sido objeto de enfrentadas interpretaciones por parte del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en relación, precisamente, con la interrupción de la prescripción, objeto también de reforma con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010

TERCERO.- Respecto de la interrupción de la prescripción, el art. 132.2, en su redacción anterior a la reforma, similar a la del anterior art. 114.2 CPTR 1973, se refería al momento en que 'el procedimiento se dirija contra el culpable'. El Tribunal Constitucional ha mantenido, en términos uniformes y contundentes, al hilo de la regulación anterior a la reforma - SSTC 623/2005 , 259/2008 , 37/2010 , 197/2009 , 95/2010 - que la expresión ' no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, 'en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación. Esto es, el Juez ' (STC 63/2005 ). Más concretamente, la doctrina constitucional ha precisado - STC 29/2008 - que la simple interposición de una denuncia o querella es una ' solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio, FJ 4 ; 63/2005 , FJ 8) -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal (por todas, SSTC 175/1989 , 111/1995 , 129/2001 , 21/2005 ) ni a la incoación o apertura de una instrucción penal ( SSTC 148/1987 , 37/1993 , 138/1997 , 94/2001 ). Si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad, del Estado, de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito. Siendo ello así, ni el legislador, ni el juez ordinario, pueden escapar a dicho mandato. No es, por cierto, que no se haya intentado, como demuestran los sucesivos Acuerdos de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 y de 25 de abril de 2006 , en los que se ha insistido en la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción por la presentación de denuncia y querella, sin necesidad de acto de interposición judicial y se ha sostenido la desvinculación del Tribunal Supremo de una doctrina que se reputaba invasiva de la máxima interpretación de legalidad ordinaria que constituye una competencia propia

CUARTO.- Pero, con todo, retomando las severas admoniciones dirigidas por la STC 133/2011 , frente a los órganos judiciales que habían aplicado, por considerarla prevalente, la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, lo que se denomina un ' desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional' recogida, entre otras, en las citadas SSTC 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero , significa una vulneración de ' las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad( art. 17.1 CE )' ( STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 a), por más que la determinación de la ' intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales' corresponda a la jurisdicción ordinaria. Tal desconocimiento infringe el art. 5.1. LOPJ , que dispone que la Constitución ' es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'. Y, de tal infracción, la STC 133/2011 deriva la consiguiente lesión de los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 ( SSTC 29/2008, de 20 de febrero ; 147/2009, de 15 de junio ; 195/2009, de 28 de septiembre y 206/2009, de 23 de noviembre ). Como señalaba la citada STC 133/2011 , ' lo realmente relevante es que, sin perjuicio de que pueda o no compartirse la doctrina sentada en la STC 63/2005 , sobre lo que no es preciso pronunciarse ahora, los órganos judiciales eran conocedores de la existencia de una decisión clara del Tribunal Constitucional sobre el particular en la que se había considerado contraria a la Constitución española la interpretación finalmente asumida y, a pesar de ello, deciden conscientemente no aplicar dicha doctrina constitucional. Ello implica una contravención del mandato tajante del art. 5.1LOPJ cuyo incumplimiento determina que las resoluciones judiciales impugnadas deban reputarse vulneradoras del art. 24.1 CE '. Por ello, no cabe duda de que la comparación ha de establecerse con referencia a la legislación anterior a la reforma interpretada por reiterada doctrina constitucional, pese a existir Jurisprudencia contradictoria.Otra cuestión es valorar como más o menos favorable una reforma que se ha afirmado, por ejemplo en el voto particular a la referida STC 133/2011 , es contraria ' a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, es decir, aclarando que, como había sostenido el Tribunal Supremo respecto del texto anterior del art. 132.2 CP , la prescripción se interrumpe por la presentación de la denuncia o la querella', lo que, en opinión del autor del voto, el Magistrado Aragón Reyes, implicaría que ' el mantenimiento de la jurisprudencia constitucional al respecto (jurisprudencia, que, como es obvio, no puede ser cambiada por el legislador) parece conducir a entender que esa modificación legislativa incurriría en inconstitucionalidad'.

QUINTO.- En el otro término de la comparación, la reforma operada por LO 5/2010, que entró en vigor con posterioridad a la fecha de parte de los hechos enjuiciados en el caso, ha significado, en sede de prescripción de infracciones penales, una elevación del plazo mínimo de prescripción de delitos, que ha pasado de tres a cinco años, la introducción de reglas especiales para las penas compuestas y supuestos concursales (artículo 131), la aclaración del cómputo del dies a quo en los delitos continuados, permanentes, habituales y la introducción de una regla especial para determinados casos de víctimas menores de edad ( artículo 132.1) y, especialmente, una extensa regulación de la interrupción de la prescripción, con introducción de la institución, conocida en el derecho francés o alemán, de la suspensión del cómputo de la prescripción. Desde la reforma, establece el art. 132.2 del Código Penal : ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta,suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3ª A los efectos de este artículo, la personacontra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho '

SEXTO.- Respecto del régimen general de interrupción del cómputo, sin perjuicio de reafirmar que la última palabra sobre el particular corresponde al Tribunal Constitucional, no resulta, desde luego, claro que la reforma haya acogido los postulados de la doctrina constitucional, llegando, en algunos puntos, más lejos, sin que, paralelamente, sea posible una modificación de tal doctrina, derogando los mínimos constitucionalmente exigibles, por vía de reforma legislativa ordinaria. Así, se exige ahora, no ya un acto de interposición judicial, sino una atribución indiciaria de responsabilidad, con determinación subjetiva y en resolución motivada, lo cual excede del ámbito limitado, por ejemplo, de un auto de admisión a trámite de denuncia o querella, que sólo reclama un juicio de verosimilitud que significa ya, no obstante, un provisorio control de tipicidad. Significa, ya, un acto de imputación que obliga al órgano judicial al traslado inmediato de la notitia criminis al denunciado o querellado y a garantizar la asistencia técnica, en caso de imputación de delito. Pero no reclama la existencia de indicios, entendidos como elementos fácticos que sirven para conformar la convicción provisoria del juez en la fase previa del juicio que no alcanzan el estatus de prueba. Bien es cierto que los indicios admiten gradaciones, en función del momento del proceso y de su finalidad, desde los denominados 'equiprobables', de los primeros momentos, con potencial para satisfacer dos hipótesis contrapuestas de ocurrencia del hecho justiciable, los de probabilidad prevalerte, que avalan una hipótesis sobre otra y que fundamentan las medidas limitativas de derechos fundamentales, los de probabilidad de clara y convincente evidencia, exigibles en la adopción de medidas de altísima injerencia en el núcleo de los derechos fundamentales o en la acusación y la probabilidad más allá de toda duda razonable que descartan toda probabilidad estimable de hipótesis alternativas a las sostenidas por la acusación y que integran la prueba indiciaria. Y que podrían bastar los de menor 'calidad', los meramente equiprobables. Pero, como tales indicios, presuponen su incorporación al proceso mediante fuentes de prueba

SÉPTIMO.- Respecto de la determinación subjetiva, debe quedar suficientemente precisada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho, sin que sea posible, ante tan clara exigencia, admitir, en este punto de mínima identificación personal imprescindible, la integración por remisión a la denuncia. No se estima suficiente, a estos efectos, la nominación del 'sospechoso' en la denuncia o la querella. Obsérvese que la reiterada doctrina que 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución, como la identificación del teléfono intervenido o la dirección del inmueble objeto de entrada y registro. En este caso, la norma es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo, en referencia a la identificación de la persona contra quien se dirige el procedimiento, en resolución judicial que tiene un efecto personal y absolutamente trascendente, en cuanto reafirma o, por el contrario, deja transcurrir, en función de su motivación y contenido, el plazo que limita el ejercicio del ius puniendi del Estado contra la persona en cuestión. En todo caso y teniendo en cuenta que ha de limitarse la previsión del art. 131.5 a las conexiones materiales y no puramente procesales, la referencia temporal ha de individualizarse respecto de cada partícipe. Idéntico parámetro de exigencia de contenido mínimo de la resolución, a efectos de interrupción o suspensión del cómputo del plazo de prescripción de faltas sostienen, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2012 o la SAP Murcia, Sección 3ª, 30 de marzo de 2012 , que señala que ' es de destacar que el auto de incoación del juicio de faltas de fecha 7 de marzo de 2011 es un mero impreso estereotipado en el que simplemente se hace constar el nombre de los denunciantes así como que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, amén de ordenar la práctica de determinadas diligencias instructoras que no están previstas legalmente ni son necesarias en los juicios de faltas. Pero lo que no hace dicho auto es señalar indiciariamente a la persona o personas que pudieran ser consideradas responsables de los hechos denunciados a los efectos de cumplir con las reglas del art. 132 CP ', o, más recientemente, la SAP Murcia, Sección 3ª, de 4 de junio de 2012 que señala cómo, en determinada fecha, el juzgado dictó auto ' que declara falta los hechos denunciados, pero lo hace con un modelo estereotipado que no cumple con las exigencias del art. 132.2.1ª CP , es decir, dicho modelo impreso no interrumpe el cómputo para la prescripción legal'. En el mismo sentido se pronuncia, por citar resoluciones de otro Ponente, la SAP de Murcia, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2012

OCTAVO.- Por último, la reforma especifica que la interrupción reclama una resolución judicial motivada, aunque se estimará suficiente una sintética exposición que enuncie los contenidos anteriores relativos a un juicio de tipicidad provisorio, una identificación de indicios de participación respecto de la persona contra la que se dirige el procedimiento y de datos identificativos, sin remisión, de presunto o presuntos responsables y que basten para evidenciar que la decisión no es arbitraria ( SSTC 41/1998 , 87/2001 , entre otras muchas). Sin desconocer la literalidad de la norma y su fundamento, la interpretación de la nueva regulación habrá de ponderar los fines de protección de una norma, como la que regula la prescripción, que, si bien representa un antídoto frente a 'acciones penales temporalmente abusivas', en las que el ius puniendi del Estado ha perdido ya su legitimidad, al tiempo limita, por más que legítimamente, el ejercicio del derecho de acción, constitucionalmente también protegido ( SSTC 168/2001 , 311/2006 , 218/2007 , 9/2008 o 18/2008 ). En todo caso, no puede sostenerse que la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito o de la falta establecido en cada caso, lesione el derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Preservada , que no ilimitadamente garantizado, a expensas, por ejemplo, de la seguridad jurídica y de los derechos del justiciable

NOVENO.-Dentro del ámbito de determinación propio de la interpretación de legalidad ordinaria que se reserva a los tribunales, es posible afirmar que la resolución apta para interrumpir la prescripción no ha de identificarse, necesariamente, con la de incoación de la causa,bastando con que incorpore el contenido mínimo exigible, como sucederá en el auto que acuerda la detención, la prisión preventiva, la intervención de las comunicaciones, etc. Y, desde luego, conserva vigencia el desarrollo jurisprudencial( SSTS 24 febrero 2009 , de 5 noviembre 2010 o 21 noviembre 2011 , entre otras muchas) que exige que la resolución o diligencia con virtualidad interruptiva posean, una vez identificada aquélla que dirija motivadamente el procedimiento contra persona determinada, en los términos ya examinados, ' un contenido sustancial propiode la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'. Más discutible es que pueda mantenerse, tras la STC 37/2010 , que precedió al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, la antigua doctrina, cuya cita incidentalmente se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 noviembre 2011 , que excluía del cómputo ' el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'. En todo caso, carecen de virtualidad interruptiva ' las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento'. Así, el Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción, la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ) o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes ( SSTS 27 de junio de 1986 , 23 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero y 28 de junio de 1988 , 6 de junio de 1 989 , 14 de junio y 18 de diciembre de 1991 , 11 de mayo de 1992 , 10 de marzo y 5 de julio de 1993 , 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997 ). Lo mismo podría afirmarse de diligencias de mero trámite, como las que acuerdan la unión a autos de los escritos de las partes, las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal, la ordenación de diligencias carentes de justificación investigadora, los incidentes competenciales, los recordatorios, las providencias que se limitan a ordenar la propia tendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados, etc. ( SSTS de 5 de enero de 1988 , 18 de julio de 1993 , 10 de marzo de 1993 , 8 de julio de 1998 , y, más recientemente Auto de 20 de mayo de 2004 , 1146/2006 de 22 de noviembre , 452/2007 de 28 de mayo , 571/2010 de 4 de junio y 975/2010 de 5 de noviembre)

DÉCIMO.- Respecto de la incidencia de los eventuales cambios de calificación o elección del procedimiento, anteriormente, la Jurisprudencia ( SSTS 993/2006 , 537/2005 , 1458/2001 ) venía estimando que, si se sigue el proceso por delito, debe aplicarse el plazo de prescripción del delito, aunque finalmente se condene por falta, salvo que el plazo de prescripción de la falta hubiera transcurrido ya al iniciarse el procedimiento (por delito) ( STS 993/2006 ). La STC 37/2010, de 19 de julio , el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26 de Octubre de 2010 y la STS de 21 de Diciembre de 2010 , cuyo recurso fue suspendido para tratar el problema en Sala General, que lo resolvió en el aludido Acuerdo No Jurisdiccional representaron un radical punto de inflexión de la anterior doctrina. La STC 37/2010 declara que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta 'no resulta una interpretación constitucionalmente admisible' de los artículos 131 y 132 del Código Penal , por cuanto ' aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento', para concluir que ' la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'. Este criterio fue acogido por el TS en el Acuerdo No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, en los siguientes términos: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Comenzando por esta última cuestión, con independencia de que las actuaciones se incoaran por un supuesto delito de injurias, lo relevante es la calificación final como falta y el plazo a considerar será, pues, el de seis mesesseñalado en 131.2 del Código Penal

DÉCIMOPRIMERO.-Esta aplicación retroactiva de los requisitos de la nueva prescripción penal del delito o falta, que en el caso lo es sólo respecto de los hechos anteriores al 24.12.10, nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes, y, en concreto, para la denunciante, puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ); por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142) sin perjuicio de entender que también una 'providencia' debidamente motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP podría surtir los mismos efectos. Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción. Pero es que incluso la propia normativa penal en vigor impone de forma imperativa al tribunal de apelación la 'aplicación de oficio' en su sentencia de aquellas normas más beneficiosas para el reo en caso de que entre en juego la retroactividad penal ( Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, con idéntica redacción a la que tenía la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , del Código Penal). Dicha Disposición Transitoria, norma penal conocida por todos los operadores jurídicos, dice literalmente lo siguiente:'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo.b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.' Así pues, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación del apartado b), o sea, el no formalizado, que permite a las partes incorporar a sus recursos invocaciones sobre el nuevo Código Penal, y a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación formalizado y en trámite, al que se refiere el apartado c) en que, por ejemplo, no se prevé un trámite de audiencia previa a las partes antes del pronunciamiento final del Tribunal Supremo sino la posibilidad de que las mismas adapten sus recursos a la nueva normativa legal, en el recurso de apelación el legislador no ha considerado adecuada ni necesaria esa posibilidad de nueva invocación o adaptación sino que impone directamente (apartado a) al tribunal que ha de pronunciarse sobre la apelación ('aplicará', dice el precepto dotándole de carácter imperativo) la obligación de adecuar su sentencia a la nueva regulación legal en cuanto la misma fuera más favorable para el reo, e incluso incide en la fórmula de actuación jurisdiccional de 'oficio' que racionalmente no significa otra cosa que la posibilidad de que el tribunal ad quem lo haga por su propia iniciativa y, por tanto, sin contar previamente con la opinión, el beneplácito o la oposición expresa o tácita de cualquiera de las partes (iura novit curia). Si la regulación sustantiva y específica existente en el vigente Código Penal - sin necesidad de acudir a otras normas propias de la jurisdicción civil o de otros ámbitos procesales diferentes - en relación al derecho transitorio y al recurso de apelación, imponen de una forma cuasi imperativa al tribunal ad quem aplicar directa y retroactivamente en su sentencia, a instancia de parte o incluso de oficio, la nueva normativa penal que fuera más favorable para el reo, es evidente que puede concluirse de forma razonable que no existiría obligación legal alguna de traslado previo a las partes para aplicar el instituto de la prescripción penal cuando ésta obedece, como aquí ha ocurrido, a una nueva regulación legal. Existe, por tanto, normativa penal específica que atribuye directamente al tribunal de apelación la aplicación de oficio en su sentencia de esas normas sustantivas más favorables para el reo, y también hablamos de una Disposición Transitoria que es norma especial y única que está pensada, en esencia, para los casos de posible aplicación del principio de la retroactividad penal y no para cualquier otra situación diferente o general. Del mismo modo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no puede haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales. En el caso, los hechos son, como hemos avanzado, parcialmente anteriores a la entrada en vigor de la reforma y, aunque la sentencia es dictada ya en fecha posterior a dicho momento, no toma en cuenta la incidencia de aquélla en la posible prescripción, lo que en modo alguno excusa de su aplicación, de oficio y sin traslado previo a las partes, en esta alzada. Precisamente, en causa por delito, esta misma Sección, en reciente auto de 18 de abril de 2013 (Rollo 108/12 ), desestimaba la nulidad invocada en un incidente planteado por tal motivo, que fue admitido, precisamente, sólo para aclarar cuál es la postura de la Sala, insistiendo en el carácter imperativo y no sorpresivo ni causante de indefensión de la apreciación de oficio de la prescripción con motivo de un recurso

DÉCIMOSEGUNDO.- En el caso, la cuestión presenta cierta complejidad que exige determinadas aclaraciones previas. En primer lugar, la interrupción relevante es la que afecta a hechos que son considerados punibles en sentencia. A ellos sólo se refiere, en parte, la ampliación de denuncia en Comisaría de 10.9.10 y, más extensamente, la denuncia de 11.3.11, ya que los denunciados con fecha 23.7.10 son aquéllos que la propia sentencia considera no probados, esto es, los publicados en el foro y una serie de insultos en mensajes privados y públicos que no son ninguno de los que darían lugar a condena ('lameculos, hipócrita, eres un payaso, perro secuaz'). En cuanto a los comentarios del blog, la primera denuncia, de 10 septiembre 2010, sólo consta que obtuviera una primera 'valoración' judicial en un auto modelo, de 25.3.11, que acordaba la incoación de Diligencias Previas y la acumulación a las que se habían incoado anteriormente por lo que se califica 'mismos hechos', sin que, obviamente, lo fueran, aunque pudieran ser conexos. No se menciona a imputado alguno ni se valoran indicios. Se trata de un mero formulario. A partir de la denuncia formal de los hechos que integran la falta por la que la apelante resulta condenada, de 11.3.11, hemos de averiguar si se ha dictado alguna resolución judicial que cumpla las exigencias a las que por extenso nos hemos referido, a efectos de posible interrupción de la prescripción de seis meses. Desde esa fecha, las únicas resoluciones judiciales que se dictan son, al margen del auto de 25.3.11 ya analizado y juzgado carente de virtualidad interruptiva, la providencia de 21 de marzo 2011, en la que se tienen por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito del 11 marzo 2011, el auto de 28 marzo 2011, que declara falta los hechos investigados, sin motivación alguna y a través de un mero formulario que ni siquiera menciona a la apelante, ni identifica los hechos y, finalmente, las providencias de 16 mayo 2011, de mero trámite y de 23 junio 2011 en la que tiene por personado al condenado no apelante. Hemos de insistir en que los autos de 25 y 28 de marzo de 2011, únicos que podían referirse a los hechos que después serían objeto de condena, no son sino modelos estereotipados en los que no pueden reconocerse los requisitos exigidos para la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, en una resolución que explicite, individualizada y motivadamente, el control judicial que significa, incluso en relación con el juicio de faltas, la decisión de proseguir las actuaciones. No basta, a estos efectos, en una redacción de la resoluciones judiciales relevantes tan evidentemente abstracta como la que ha quedado reflejada, con acordar la citación a juicio y con referir en los hechos quién es denunciado y quién denunciante, pues ello es una mera constatación del contenido de la denuncia, pero no evidencia un acto de interposición judicial que, con el carácter provisorio que imponen las circunstancias, con mínima motivación no absolutamente estereotipada, señale a la persona denunciada como efectivamente responsable indiciariamente de hechos con relevancia penal. La interrupción de la prescripción requiere ahora, paradójicamente, algo más de lo que se ha venido entendiendo como exigible para la admisión de una denuncia o querella. Cuando, en el común de los casos, la sentencia llega a dictarse en el plazo de seis meses desde los hechos o desde la presentación de la denuncia a la que se reconocería, de este modo, si la sentencia es posterior en sólo dos meses, efecto suspensivo, no planteará mayores problemas esta superior exigencia que introduce la reforma. Cuando, como es el caso y es frecuente dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la mayoría de los órganos judiciales de nuestro país, se supera ese plazo y la sentencia no se dicta en dicho plazo de seis meses desde los hechos, la ausencia de un auto que responda a las características del artículo 132.2 del Código Penal tiene efectos mucho más graves. En estos casos, el recurso a resoluciones modelo, carentes de identificación temporal, referencia a indicios, identificación de la condición procesal de la persona contra quien se dirige el procedimiento y, en fin, del contenido mínimo exigido por el referido precepto, por más que comprensibles por el volumen de trabajo que soportan los Juzgados de Instrucción, tiene como consecuencia la declaración de prescripción de la falta, que exime del análisis de los motivos articulados en el recurso del condenado

DÉCIMOTERCERO.- Finalmente, bien es cierto, se dicta el auto de 23 junio 2011 que será objeto de una consideración más detenida. Lo primero que hemos de valorar de este auto, en relación con los hechos probados, es que se dictaría dentro del plazo de seis meses sólo en relación con los tres últimos hechos imputados a la recurrente. Para todos los anteriores, la resolución, aunque se reputase apta para interrumpir la prescripción, 'llegaba tarde'. Y ello porque tampoco resulta aplicable la regla especial del art. 132, por más que, en una necesaria aplicación de la norma posterior en bloque ( STS 15.3.99 ) pues la condena no se refiere a una falta continuada de injurias, ni a una infracción permanente, ni exige la falta en cuestión habitualidad. En particular, no podemos valorar en perjuicio de la única apelante la infracción como continuada para evitar, con este argumento jurídico que no se ha invocado en la instancia, la prescripción de la falta. El carácter marcadamente circunstancial y la estricta datación y posterior valoración jurídica que se realiza de los hechos en la sentencia impone una consideración autónoma de los distintos comentarios que se afirman injuriosos, a los efectos de valorar su posible prescripción. Así lo hace, se insiste, la propia sentencia, que valora cada expresión individualmente, sin que pueda apreciarse, por lo expuesto, una falta continuada, ni ser tampoco ajustado a Derecho estimar que se valora una 'situación injuriosa'. Cada comentario tiene su propio contenido, su propia valoración jurídica, su propia fecha y, por tanto, su propio plazo de prescripción. No se trata de un caso de 'conexión natural' como el referido en STS 29.7.98 , de dudosa vigencia ya, relativo a distintas infracciones en relación de concurso, tomando en consideración el plazo de prescripción del más grave entre los conexos. O se trata de varias faltas, aunque se condene por una, en cuyo caso cada una tiene su propio dies a quo o se trata de una falta continuada, por la que no se condena, por lo que no cabe atender a la fecha de la última para afectar al resto. Las consideraciones contradictorias que la propia sentencia suscita (varios hechos, susceptibles de valoración individual, pero sin condena por falta continuada) no pueden ser reinterpretadas en perjuicio del reo. Si bien la Jurisprudencia ha declarado que la prescripción se debe computar desde la última acción imputada al acusado ( STS 145/99, de 9.2 ), también es cierto que el plazo se debe determinar según la calificación del hecho efectuada por el Tribunal ( STS 600/2007, de 11.9 ). Y, cuando se dicta el auto de 23 de junio de 2011, los únicos, entre los que importan, esto es, aquellos que dieron lugar a condena y son objeto del recurso, que pudieran, hipotéticamente, no estar ya prescritos, son los datados los días 23 y 24 de enero de 2011, aunque la sentencia adolezca de imprecisión en el año del último de ellos. Hemos de preguntarnos, ya concretamente, si el auto de 23 de junio de 2011 es apto o no para interrumpir la prescripción respecto de esos tres comentarios que se reputan injuriosos, incluyendo, aunque la cuestión es dudosa, el de 23.1.11, por invocación de una norma material, aunque prevista en materia muy distinta, el art. 1960 del Código Civil , que impone computar por entero el término final ( STS 7.10.91 )

DÉCIMOCUARTO.- Y el primer problema que presenta el auto de 23 de junio de 2011, a los efectos que nos ocupan, al margen de su fecha coincidente casi exactamente con el plazo de seis meses desde que se vertieron las últimas expresiones juzgadas después como injuriosas, es que se trata de una resolución dictada para desestimar un recurso del denunciante que pretendía la calificación de los hechos como delito, sin que se realizase alegación alguna de la Defensa, que pudiera haber solicitado, al tiempo, el sobreseimiento, por lo que su argumentación está orientada, como la del auto posterior, ya irrelevante por su fecha, de esta misma Sección, de 4.11.11 , a rebatir la presunta gravedad superior de los hechos, que era el objeto del recurso y limitaba, por tanto, el contenido de la resolución, más que a afirmar su imputación a persona indiciariamente responsable de ellos. No puede ignorarse, ciertamente, que se trata de una resolución motivada. En esta resolución, debemos prescindir de aquellos razonamientos relativos a las expresiones publicadas en los foros, en cuanto no son título de condena. Pero, al tiempo, no podemos eludir la evidencia de que las únicas expresiones que expresamente se afirma que son constitutivas de falta ('payaso, hipócrita, lameculos, sujeto loco, paranoico y descerebrado') no se incluyen en ninguno de los comentarios que dan lugar a la condena ni, en particular, de los tres que se situarían fuera del plazo de los seis meses de prescripción en el momento en el que fue dictado este auto de 23 junio 2011. Es más, los comentarios posteriores, se antojan especialmente orientados a rebatir la posible relevancia de comentarios, como los de 24.1.11, de contenido sexual, por la referencia, por cierto plenamente acertada, a la parcial pérdida de 'desvalor por la mayor tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual'. Más adelante, se razona que lo que se reclama más que la gravedad de las expresiones preferidas es la actitud de constante desprestigio de la obra del denunciante, a través de frases veladas, reiteradas, hasta el punto que se podría decir que el blog ' tiene como única finalidad del desprestigio del denunciante por parte de su creadora, incluyéndose algunos comentarios de otras personas que también critica la obra y otros que la alaban'. Esta afirmación viene seguida de aquella en la que se dice expresamente que ' esta vulneración del honor, de no ser por el uso de ciertas expresiones como las citadas, bien podría constituir el objeto de una reclamación civil contra el derecho al honor, pues es más el desprestigio creado que el ilícito penal en el mismo, y ello podrá influir, de seguirse el trámite de faltas que es el que se considera procedente, en la responsabilidad civil que se exija por el agravio cometido'. La lectura concordada de estos pasajes revela que la resolución en cuestión no considera penalmente relevantes los comentarios del foro, de no incluir expresiones como las que cita previamente, ninguna de ellas incorporada a los comentarios que pudieran haber sido objeto de resolución con efectos de interrupción de la prescripción, esto es, los de 23 y 24 de enero de 2011. La referencia final a los indicios, en el último párrafo de los fundamentos jurídicos del auto, remite a las declaraciones exculpatorias de la apelante, en relación con la finalidad crítica de los comentarios y difícilmente puede encontrarse en ellos una imputación indiciaria de esos concretos comentarios como constitutivos de infracción penal, pues se afirma que ' sirve indiciariamente para poder considerar que algunos de los muchos comentarios vertidos tiene como única finalidad manifestar reiteradamente su opinión sobre lo nefasto del libro del denunciante, opinión perfectamente lícita, siempre que no se incurra en ofensa objetiva con ánimo de injuriar'. De la fecha, naturaleza y lectura detenida del auto de 23 de junio de 2011, no se puede extraer una imputación indiciaria contra persona determinada de los hechos que darían lugar a la condena, en un plazo de seis meses desde su comisión. En definitiva, la infracción, respecto de unos hechos que han sido depurados, en la medida en que se ha impugnado su relevancia penal, por lo que no se ha incluido referencia al ánimo de ofender, toda vez que el recurso no ha entrado sobre el fondo de la calificación, ha de entenderse prescrita, sin que, habida cuenta de que se trata de hechos y, por tanto, de fechas y plazos distintos, la presente resolución tenga efecto expansivo frente al condenado no apelante y sin que esta resolución prejuzgue el resultado de la reclamación que eventualmente pueda realizarse en vía civil, a la vista, en especial, de la reserva de acciones civiles que en su momento realizó el denunciante

DÉCIMOQUINTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaro extinguida por prescripciónla responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 1709/11 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia (Rollo 250/2012) de Gracia a, con la consiguiente estimación del recurso interpuesto por aquélla, revocación parcial de la sentencia de 22.5.12 y absolución de la recurrente que en ella resultaba condenada, con declaración de oficio de las costas en esta alzada

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo


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