Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 28/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 11012370032014100122
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:908
Núm. Roj: SAP CA 908/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 131/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMA SRA.MAGISTRADA:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº4)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 28/2014
J. FALTAS I.Nº 96/2013
En la ciudad de Cádiz a dos de mayo de dos mil catorce.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de
apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de
faltas seguido por falta de amenazas leves.
Es parte apelante Gabriela .
Y parte recurrida Modesta y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 8/10/13 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Modesta de los hechos por los que fue denunciada, declarando de oficio el pago de las costas causadas, y sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a la parte perjudicada.
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, a efectos de incoar procedimiento penal contra el testigo Argimiro por su presunta implicación en un delito de falso testimonio.'
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : 'ÚNICO.- Probado y así se declara que Gabriela y Modesta son vecinas y que, el pasado día 24 de septiembre de dos mil trece Modesta se encontró con Gabriela y el dijo que tuviera cuidado al limpiar los cristales de su vivienda, porque el día anterior le había entrado agua por la ventana y llegado a la zona donde tenía puesto el ordenador. Posteriormente, cuando Modesta estaba junto a otra vecina en el rellano de la escalera de su vivienda, Gabriela se dirigió a ella diciéndole 'te voy a denunciar me tienes harta', momento en que se inició una discusión entre ambas, teniendo que salir otro vecino, Fermín , al ver que la situación podía agravarse.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Alega la apelante como motivo de su recurso su disconformidad con la valoración de las pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia considerándola errónea pues sostiene que de las declaraciones de los testigos y del texto de la propia sentencia se desprende que la apelada Modesta es autora de una falta de injurias y que debe ser condenada por ello tal como interesó en el juicio. Asimismo considera que la juzgadora a quo ha incurrido en error al valorar el testimonio del testigo Argimiro y que no procede deducir testimonio contra él por su presunta implicación en un delito de falso testimonio y caso de no ser acogida esta pretensión interesa se anule la sentencia porque no se ha motivado esa decisión.
SEGUNDO. - Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Trata la apelante de que por este órgano de apelación se valoren pruebas personales conforme a sus razonamientos distintos de los efectuados por el juzgador a quo. Ello no es posible. Esta valoración que pretende la apelante está muy restringida a los órganos de apelación y se contempla en casos en que se aprecia un manifiesto error incongruencia o arbitrariedad que no es el caso. La conclusión extraída por la juzgadora a quo no es irrazonable, todo lo contrario, es razonable y además sustentada en los testimonios de los testigos imparciales, vecinos que no tienen nada que ver con las implicadas.
La falta de injurias por la que pretende la apelante que se condene a Modesta no es una falta de resultado concreto en el que para consumarse sea necesario que la persona agraviada se sienta como tal, y es que la clave estriba en valorar el 'animus injuriandi ' determinado por injurias manifiestas formales u objetivas o por que se pueda obtener tal conclusión de la valoración de las circunstancias concretas del caso ya sean anteriores, coetáneas o posteriores al hecho delictivo.
En el caso que nos ocupa este animus injuriandi no se aprecia, tan sólo una serie de descalificaciones entre vecinas que tienen problemas de convivencia, pero que escapan del ámbito penal y deben ser resueltas aparte.
TERCERO.- A mayor abundamiento señala el TC en su sentencia 135/2011 de 11 de octubre que su 'doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).' Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.' Pues bien, aplicando la anterior doctrina a nuestro caso el recurso debe ser desestimado pues el pronunciamiento absolutorio combatido y el condenatorio que en su caso se pretende, se basaría en declaraciones testifícales , esto es pruebas personales que este tribunal no ha presenciado. Fue el contenido de estos testimonios los que dieron lugar a que la juzgadora tuvo en cuenta para dictar su pronunciamiento absolutorio pronunciamiento que este tribunal ha de mantener toda vez que tampoco ha presenciado estos testimonios y la explicación que da la juzgadora a quo de como los valora resulta razonable, así como la deducción de testimonio que se explica suficientemente en el fundamento de derecho primero en los dos últimos párrafos y ya lo valorará en su caso el juez que instruya las diligencias que se incoen, por todo lo cual procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos bastantes para imponer las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CADIZ de fecha 8/10/13, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin que se aprecién méritos para imponer lass costas causadas en esta alzada .Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
