Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 110/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00131/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 37 2 2014 0000443
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2013
RECURRENTE: Isidora
Procurador/a: RAQUEL CONVERSA NAVARRO
Letrado/a: IGNACIO ESPINOSA ARJONA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 110/2014.
Juicio Oral nº 281/2013, (dimanante del P.A. nº 9/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I ANº 131/2014.
En la ciudad de Cuenca, a 9 de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 281/2013, (que dimanan del P.A. nº 9/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Isidora , (acusada), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Conversa Navarro y defendida por el Letrado D. Ignacio Espinosa Arjona, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 13 de Junio de 2014 , figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 13 de Junio de 2014 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- ...que por Auto de 20 de febrero de 2012 dictado en el Juicio de Faltas nº 22/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón , al amparo del artículo 158 del Código Civil , se acordó que las entregas y recogidas de la menor Marí Juana fijadas en la Sentencia de divorcio nº 45/07 se realizarán en el Punto de Encuentro de Cuenca hasta que finalizara el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el mismo Juzgado. Dicha resolución fue debidamente notificada a la acusada Isidora , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, quien ostentaba la guarda y custodia de la menor. Pese a ello, la acusada, los días 2 y 15 de marzo de 2012 y los días 4, 13 y 27 de abril de 2012, no llevó a su hija al citado Punto de Encuentro a fin de que se llevará a cabo el régimen de visitas acordado judicialmente, ni tampoco en las siguientes fechas en las que se tenía que haber producido la entrega de la menor a su padre, por lo que por Providencia de 23 de octubre de 2012 se acordó requerir expresamente a la acusada a fin de que procediera al cumplimiento de la resolución dictada, confirmada por la Audiencia Provincial, con apercibimiento de que de no cumplirla podría incurrir en un delito de desobediencia; requerimiento que se efectuó a la acusada en fecha 13 de noviembre de 2012 y pese al cual la acusada tampoco llevó a la menor al Punto de Encuentro el día 23 de noviembre de 2012".
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Isidora como autora criminalmente responsable de delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª. Isidora interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
Con tal recurso se solicita la absolución de la Sra. Isidora .
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Error en la apreciación de la prueba. Se indica que la Sentencia recurrida interpreta erróneamente las pruebas practicadas; obviando los siguientes datos:
-que en la declaración del padre, D. Fabio , se incurrió en falso testimonio;
-que la acusada confirmó que no había llevado a su hija al Punto de Encuentro el 23.11.2012 por miedo y temor a que su hija sufriera daños físicos y psicológicos; lo que constituye el estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal ;
-que en el requerimiento que se efectuó a la acusada el 13.11.2012 no se indica que de no cumplir con lo acordado se incurría en un delito de desobediencia, (advertencia que la Jurisprudencia ha establecido como requisito necesario).
2. Infracción de preceptos sustantivos. Indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Se hace constar en tal motivo, por un lado, que no se ha demostrado la intención de la acusada de incumplir y, por otro lado, que la acusada no tenía conocimiento de que su comportamiento pudiera ser constitutivo de delito alguno, (dado que el requerimiento efectuado el 13.11.2012 no indicaba tal consecuencia). Se agrega que la Sentencia dictada es incongruente, pues, por una parte, en los hechos probados se dice que se notificó a la acusada que de no cumplir incurriría en delito, cuando en el requerimiento no consta tal consecuencia, y, por otra parte, se manifiesta que uno de los elementos de la infracción penal es la clara notificación al obligado y no se entiende porque señala la Sentencia primero que sí tenía conocimiento del mandato para después desacreditar dicha necesidad de comunicación. Se añade que un único hecho no puede ser considerado reiterativo y persistente, indicando que sólo se está juzgando lo del 23.11.2012, y que por ello los hechos en su caso constituirían una falta y no un delito.
3. Error al no apreciar la eximente del artículo 20.5 del Código Penal . Se indica que la Sentencia no atiende a las pruebas presentadas por la defensa, que aporta cartas en las que la menor expresa su rechazo a ver a su padre.
4. Vulneración de los principios de intervención mínima del Derecho Penal e in dubio pro reo. Se hace constar que no se utilizaron las multas previstas en la ejecución, que no existió la advertencia de la consecuencia de incumplir y que se omite la falta de carácter leve que debería ser la pena máxima de conformidad a los hechos.
5. La acusada siempre ha actuado buscando el mayor beneficio para su hija; y ese hecho no puede ser obviado por los Tribunales.
TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 110/2014). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 09.12.2014.
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal. Y en el caso de autos asumimos explícitamente las argumentaciones de la Juzgadora de instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, máxime teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, (teniendo presente que la grabación del juicio no constituye inmediación para la Sala; como viene a sostenerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.05.2009 y de 11.01.2010 , por ejemplo, y también, y por ejemplo, en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 06.04.2011, recurso 105/2010, y de la A.P. de Cáceres de 06.05.2011 ), de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; circunstancia que no concurre por el hecho de otorgar credibilidad la Juzgadora a quo a lo manifestado por D. Fabio , pues, precisamente, la toma en consideración de ese testimonio se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba.
2. La manifestación referida por la acusada sobre el estado de necesidad consideramos que resulta totalmente irrelevante; y ello por lo siguiente:
-la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (reflejada en sus Sentencias, por ejemplo, de 11.10.2001 y 08.09.2005 ), ya ha establecido que la apreciación de circunstancias eximentes y atenuantes exige la prueba indubitada de los requisitos de las mismas establecidos en la Ley; y en el caso que nos ocupa no está en absoluto justificado el temor que refiere la acusada en cuanto a los daños físicos y psicológicos que pudiera sufrir su hija, pues:
+evidentemente los propios profesionales del Punto de Encuentro no iban a tolerar, e impedirían, cualquier hipotético daño físico a la menor;
+no se ha aportado a los autos ni un solo informe clínico que acredite hipotéticos problemas psicológicos de la niña por relacionarse con su padre;
+y compartimos totalmente las argumentaciones expuestas por la Juzgadora a quo respecto de la inoperancia sobre el particular tanto de la sola declaración de la madre como de las cartas incorporadas al procedimiento, (argumentación que se expone en la página cuatro de la Sentencia, folio 194 de los autos, y que nosotros damos aquí por reproducida).
3. Para que pueda apreciarse el delito de desobediencia se necesita la existencia de un requerimiento por parte de la Autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; y en tal sentido se pronuncian de forma tajante tanto la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencia de 10.12.2004, recurso 116/2003 ), como las Audiencias Provinciales, (por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, en Sentencia de 25.04.2012, recurso 171/2011 , cuyo criterio compartimos).
Por tanto, y en base a todo lo indicado, el primero de los motivos de apelación debe rechazarse.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de apelación debe igualmente rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
1. La propia acusada viene a reconocer en el folio 12 de las actuaciones, que es el recurso de apelación que ella planteó frente al Auto de 20.02.2012 , que el mismo 20.02.2012 se le notificó tal Auto. Pues bien, siendo ello así, resulta que todas sus inasistencias con su hija al Punto de Encuentro que se concretan en los hechos probados de la Sentencia, (y que se acreditan, por ejemplo, con el folio 83 de las actuaciones; tanto en su anverso como en su reverso), ponen de relieve su conducta contumaz y rebelde al cumplimiento de la obligación. El elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en Sentencia de 19.02.2008, recurso 371/2007 , cuyo criterio compartimos), tal elemento se infiere de la propia conducta externa que prescinde de dar efectividad al mandato; como aquí sucede con las ya indicadas inasistencias con la niña al Punto de Encuentro tras la notificación a la acusada del Auto de 20.02.2012 , ratificándose con la inasistencia a tal lugar el 23.11.2012 después del requerimiento de 13.11.2012.
2. Ya hemos indicado con anterioridad que no es preciso que el requerimiento conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; razón por la cual es irrelevante que tal determinación figurase o no en el requerimiento que se efectuó a la acusada, (véase, por ejemplo, el folio 42 de los autos).
3. La Sentencia dictada no es incongruente; ya que:
-por un lado, es inexacto que dicha Resolución determine que se notificó a la acusada que de no cumplir incurriría en delito, (pues en los hechos probados de la misma lo que se dice es que la Providencia de 23.10.2012 acordó requerir con apercibimiento de un delito de desobediencia; sin que la Sentencia establezca que el requerimiento se llevase a cabo con tal apercibimiento, bastando para obtener tal conclusión con leer las últimas líneas de la página dos de la Sentencia, véase el folio 192 de las actuaciones);
-por otro lado, es inexacto que la Sentencia desacredite la necesidad de comunicación, (como se pretende en el recurso), pues lo que dicha Resolución viene a establecer es que no se precisa que el requerimiento conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento, (véase el párrafo segundo de la página cuatro de la Sentencia; folio 194 de los autos), cuestión que es totalmente distinta al conocimiento del mandato, (conocimiento que la acusada tenía, como se refleja en los hechos probados, pues ella misma reconoció, como ya se ha dicho, que se le notificó el Auto de 20.02.2012 ).
4. Consideramos que es inexacto que se esté juzgando un único día, (el 23.11.2012; como se pretende en el recurso), pues en realidad lo que se hizo con el requerimiento del 13.11.2012 fue reiterar la propia orden que dimanaba del Auto de 20.02.2012 y que ya había motivado todos los incumplimientos referidos en los hechos probados de la Sentencia; por lo que es evidente que se está analizando un reiterado y persistente incumplimiento.
TERCERO.-El tercero de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello dando aquí por reproducidos los argumentos que ya hemos plasmado en el punto 2 del primero de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia sobre el estado de necesidad.
CUARTO.-Por una cuestión de sistemática analizaremos seguidamente el quinto de los motivos de recurso. Pues bien, el mismo debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
-viene a ser un dato notorio desde un punto de vista psicológico que la comunicación entre los menores y sus dosprogenitores contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de todos ellos; lo cual es enormemente beneficioso para los menores, (en este caso para la niña). Y si a ello añadimos que no se ha aportado a los autos ni un solo informe clínico que acredite hipotéticos problemas psicológicos de la niña por relacionarse con su padre, (como anteriormente ya hemos señalado), parece evidente que no se puede decir que la actuación de la madre haya sido beneficiosa para la menor.
QUINTO.-Igualmente debe rechazarse el cuarto de los motivos de recurso; y ello por todo lo siguiente:
1. Por un lado, porque, como ya hemos señalado, no es preciso que el requerimiento conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento.
2. La recalcitrante negativa de la acusada a cumplir la orden dimanante del Auto de 20.02.2012 , (con todas las inasistencias con la niña al Punto de Encuentro que derivadas de tal Auto se concretan en los hechos probados de la Sentencia recurrida), y la resistencia a cumplir el requerimiento de 13.11.2012, (pues la Sra. Isidora tampoco llevó a la menor al Punto de Encuentro el 23.11.2012), ponen de relieve la obstinación y grave actitud de rebeldía que integran el delito de desobediencia y no la falta, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 29.05.2012, recurso 112/2011 , -cuyo criterio compartimos-, con base en la doctrina del Tribunal Supremo).
3. El Derecho Penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves para la convivencia social; y en este sentido debemos recordar que el Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Únicamente los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción penal, sin que sea posible la interpretación extensiva ni menos aún la analógica. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. Ahora bien, reducir la intervención del Derecho Penal al mínimo indispensable para el control social, como última ratio, es un postulado razonable de política criminal, -que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador-, pero que en la práctica judicial, aunque pueda servir de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal, (y de ahí la irrelevancia de la imposición o no de la multa referida por la parte apelante en la ejecución civil). Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos o conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social; y resulta que el reproche social al tipo de actos que aquí se enjuicia es, (como se comprueba con la práctica judicial diaria), tremendamente importante. Por tanto, no se ha vulnerado el principio de intervención mínima.
4. El principio in dubio pro reo es una regla interpretativa que sólo afecta a los Tribunales a la hora de valorar las pruebas practicadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 de la L.E.Crim . y 117.3 de la Constitución les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el proceso mental del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si tiene alguna duda sobre la realidad del hecho. Y en el caso de autos, como se deduce de todo lo razonado, ni la Juzgadora a quo ni esta Sala tienen duda alguna sobre la realidad de los hechos declarados probados ni sobre la culpabilidad de la acusada.
En consecuencia, y por todo lo indicado, se desestimará íntegramente el recurso de apelación planteado.
SEXTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Isidora ; CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
