Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 421/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 421/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 159/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/2014
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Constantino contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2013 en procedimiento abreviado 159/2012 por el Juzgado de lo Penal23 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 159/2012, del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El acusado, Constantino , ya reseñado, sobre las 04:15 horas del día 29 de abril de 2.010, con la finalidad de apoderarse de los efectos de algún valor que pudiera haber en su interior, en la calle Hermanos García Noblejas de esta ciudad, fracturó el cristal de la puerta delantera derecha de la furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....-PJX , que se encontraba estacionada en dicha vía. Una vez dentro rompió el cristal que separaba el habitáculo del conductor de la zona de carga, apoderándose de diversa herramienta, en concreto, dos grupos de soldadura, dos radiales, dos taladros, ocho mandos de garaje, una libreta de direcciones y diversas herramientas sueltas más pequeñas.
Una persona no identificada avisó a la Policía Nacional de la acción del acusado. Los Agentes actuantes llegaron al lugar cuando el mismo ya se había marchado con las herramientas que había cogido, siendo localizado en los alrededores, escondido tras un contenedor de basura, y siendo halladas tras un seto de jardín, a pocos metros, parte de los efectos sustraídos, que fueron devueltos a su usuario.
Los efectos no recuperados están tasados pericialmente en 510 € y los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados en 242,80 €. El mismo era propiedad de la entidad mercantil 'Puertas Automáticas Portis, S.L.'
En la hoja histórico penal del acusado figura una condena a la pena de 7 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha de 31 de mayo de 2.007 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, pena que quedó extinguida el día 29 de enero de 2.010.
El acusado cometió estos hechos con las facultades volitivas alteradas por su largo historia de consumo de drogas tóxicas y con la finalidad de obtener recursos con que sufragar sus adicciones. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Constantino comoautor responsable de un delito de robo con fuerza de los arts. 227 , 238 y 240 del Código Penal con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y la atenuante de drogadicción:
A la pena de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Al pago de las costas procesales causadas.
Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Puertas Automáticas Portis. S.L. a través de su legal representante, en la cantidad de 242,80 € por los daños ocasionados en el vehículo Renault Kangoo matrícula ....-PJX y en 510 € por la maquinaria sustraída, previa comprobación en fase de ejecución de no haber sido indemnizada con cargo a alguna Cía, aseguradora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Juan Luis Navas García en nombre y representación procesal de don Constantino .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2013 que condenaba a Constantino como autor responsable de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de un año y tres meses de prisión, al pago de las costas y a indemnizar a la entidad perjudicada en las cantidades que se fijaba en el fallo de la resolución previa comprobación en la fase de ejecución de no haber sido indemnizada a cargo de alguna Cia. Aseguradora, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se sustenta en que no se habrían aportado pruebas de cargo suficientes para que se hubiese procedido a tener aquella por desvirtuada.
Se alega en el escrito de recurso que habiendo concurrido al juicio oral los agentes de la Policía, el médico forense, el conductor del vehículo y el acusado, resultaba que éste que siempre había mantenido la misma declaración indicó que fue detenido por los Policías que le acusaron de un robo por encontrarse la camioneta siniestrada cerca, sin que por la Policía se comprobase si había huellas dactilares del acusado en el interior del vehículo o en los objetos hallados, ni se hubiese encontrado en su poder objeto alguno que hubiese podido utilizar para forzarlo.
Se suplicaba la estimación del recurso y así la absolución del recurrente y alternativamente la imposición al mismo de tres días de localización permanente como autor de una falta de hurto concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción o la de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de drogadicción.
SEGUNDO.El recurso no merece su estimación.
Efectivamente del resultado de la prueba practicada, resulta como apreciase el Juez de la instancia, que el acusado negó en su declaración que tuviese que ver con los hechos enjuiciados y así con la sustracción en el interior de la camioneta. Por otro lado ninguno de los testigos que depusieron en la vista oral presenciaron directamente la acción por la que alguna persona hubiese fracturado el cristal de alguna de sus ventanillas y se introdujese en el interior, sin embargo la misma prueba ha arrojado indicios suficientes de la existencia del delito de robo con fuerza y de la intervención en el mismo por parte del acusado.
La prueba indirecta o de indicios o circunstancial constituye suficiente prueba de cargo siempre que se constate que cumple una serie de requisitos, formales y materiales, que la revision casacional, como indica la STS 141/2000, de 9.1 , ponente Conde-Pumpido Touron, deben ser: 1º. Desde el punto de vista formal, a) que en la sentencia de exprese cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y desde el punto de vista material es necesario que se cumplan unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Y prosigue aquella sentencia añadiendo que ahora bien la labor de control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Es decir puede ser objeto de crítica que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de determinada prueba, como es la testifical, por ejemplo, ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
Y en segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de febrero o 515/96 de 12 de julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal constitucional que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación a las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad, con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporcional una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
En esta caso concreto el acusado fue sorprendido en el lugar de los hechos a las cuatro y cuarto de la madrugada, y manifestó en su declaración en la vista oral que llevaba quince minutos buscando entre los contenedores y que no había por allí ninguna otra persona. Sin embargo los testigos agentes de la Policía Nacional números de carne profesional NUM000 y NUM001 manifestaron que recibieron la llamada del 091 indicándoles que estaban robando y en tres o cuatro minutos llegaron al lugar, lo que sugiere que de haber sido otra persona la autora de los hechos dicha acción el acusado la hubiera tenido que presenciar.
Además ambos agentes coincidieron en cuanto a las características precisas que les dieron sobre el autor del robo, y así que llevaba barba y gafas, añadiendo el segundo además otra característica que coincidió con las propias manifestaciones del acusado en la vista oral que indicó que aquella noche llevaba ropa de faena de la última empresa en la que había trabajado, lo que coincide con la precisión del testigo acerca de que les habían aportado también que el autor llevaba un chándal, características todas ellas que encontraron en el acusado.
Y a escasos metros del lugar en el que se encontraba escondido el acusado y no hurgando entre los contenedores, tal y como expresaron coincidentemente los testigos, se hallaba el vehículo siniestrado y en otro punto determinados efectos que fueron reconocidos por su conductor, ocultos además tras un seto.
Todos ellos constituyen suficientes indicios que derivan de la percepción directa de los agentes de la Policía y que han sido correctamente valorados por el Juez a quoconstituyendo suficiente prueba de cargo para tener a Constantino como autor de los hechos.
TERCERO. Se lleva a cabo en el recurso un planteamiento alternativo y como contenido del mismo a su vez una doble alternativa. La primera de ellas la estimación de que los hechos serian constitutivos de una falta de hurto que permitiese imponer al acusado la pena de tres días de localización permanente al apreciarse como muy cualificada la atenuante analógica de drogadicción. Y la segunda que aun en el supuesto de que los hechos fuesen constitutivos de robo con fuerza por la concurrencia de la atenuante aludida la pena a imponer debía ser la de seis meses de prisión.
La primera cuestión que se suscita se apoya en que como consecuencia del resultado de la prueba practicada en la vista oral habría quedado acreditado porque así lo había declarado el conductor del vehículo que éste había quedado debidamente estacionado hacia las veinte horas del día anterior por lo que si los hechos habían sucedido hacia las cuatro de la mañana, habían transcurrido casi nueve horas en las que la ruptura de los cristales la podía haber cometido cualquier otra persona y el acusado tan solo haber accedido a dicho vehículo con posterioridad.
Sin embargo dando respuesta a esta cuestión este Tribunal dio por buena la valoración que de la prueba llevo a cabo el Ministerio Fiscal en el trámite de informe, tal y como ha podido observarse mediante el visionado de la grabación de la vista oral, en la que incidió en el dato de que la Policía había acudido al lugar de los hechos a los tres o cuatro minutos de haber recibido la llamada de la emisora central porque se había observado a un individuo robando en el interior de un vehículo y que cuando llegaron a tan escaso periodo de tiempo desde que se había observado la acción, se localizo dicho vehículo y al acusado que habiendo admitido que llevaba unos quince minutos en aquel lugar añadió también que no había visto a nadie más.
De ahí que los indicios a los que se ha hecho referencia con anterioridad se extiendan a la acción de la fractura de las ventanas del vehículo para el apoderamiento de lo que había en su interior lo que excluye la posibilidad de la calificación de los hechos como falta de hurto del artículo 623 del Código Penal .
En cuanto a la segunda y así la petición de que fuese impuesta al recurrente la pena de seis meses de prisión como autor del delito de robo con fuerza en las cosas al apreciarse la atenuante de drogadicción de forma muy cualificada, hay que hacer una doble precisión. En primer lugar que también ha sido apreciada en la conducta del acusado la agravante de reincidencia, lo que sin duda hacía de aplicación las previsiones que se contienen en el artículo 66.1, regla 7ª del Código Penal y también las de la regla 6ª del mismo precepto al no entender el Juzgador de la instancia que persistía el fundamento ni de la agravación ni de la atenuación, criterio que comparte este Tribunal.
Pero es que además la drogadicción ha sido apreciada por el Juez de la instancia como atenuante simple del artículo 21.2 del Código Penal y no como eximente incompleta, lo que en ningún momento ha sido reivindicado ni explicitado así por su defensa y que hubiese provocado, de estimarse, la consecuencia prevista en el artículo 68 de la rebaja en grado de la pena, de tal manera que siendo correcta, dadas las características del acusado, de drogodependencia de larga duración la apreciación de la atenuante genérica de drogadicción, se comparte igualmente que lo fuese de forma simple por los mismos argumentos que se especifican en la sentencia impugnada, compartiéndose la motivación que se recoge en la resolución acerca de la necesidad de potenciar la labor de rehabilitación que en la actualidad se lleva a cabo con el acusado que podría debilitarse si percibiese que la consecuencia de su drogadicción era la continua minoración de las penas que le fuesen impuestas hasta el extremo de no haberse impuesto ni siquiera en su límite inferior.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación procesal de don Constantino contra la sentencia nº 389/2013 dictada, con fecha 14 de octubre de 2013 , en procedimiento abreviado número 159/2012, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
