Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 112/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100172
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007532
MESA 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 112/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 270/2012
Apelante: D./Dña. Benjamín
Procurador GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Letrado D./Dña. ENRIQUE MOLINA BENITO
Apelado: D./Dña. Ernesto
Procurador LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. MARIA PILAR HIDALGO-BARQUERO NUÑEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RAA 112/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
P.A. 270/12
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 131/2014
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 270/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito contra el acusado D. Ernesto , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Benjamín contra la sentencia de fecha 31-10-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el 27 de julio de
2009 el diario EL MUNDO publicó en la edición impresa de Madrid, sección España (página 10), así como en la edición digital (http://www.elmundo.es/elmundo/2009/07/27/espana/1248679918.html), un artículo firmado por D. Jenaro , uno de cuyos párrafos señala:
' Ernesto , líder de Alternativa por Boadilla, califica de 'presunto fraude procesal' la actuación de Luis Angel y Benjamín , un delito que puede acarrear hasta seis años de prisión, según el artículo 250 del Código Penal . Ernesto también exige la 'expulsión inmediata' de Luis Angel del Ayuntamiento de Boadilla, así como de las filas del Partido Popular, del que sólo fue suspendido de militancia tras ser imputado por los delitos de asociación ¡lícita, cohecho, blanqueo de capitales, tráfico de influencias, fraude fiscal y prevaricación'.
SEGUNDO.- El referido artículo periodístico recogió y difundió públicamente la afirmación del acusado D. Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, concejal del Ayuntamiento de Boadilla por la lista 'Alternativa por Boadilla', al reportero consistente en calificar la actuación de D. Benjamín y D. Luis Angel de 'presunto fraude procesal'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo absolver y absuelvo a D. Ernesto de los delitos de calumnias e injurias por los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia a la acusación particular por su temeridad y mala fe'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Benjamín .
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal y la representación del acusado impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de febrero de 2014, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida absuelve al acusado del delito de calumnias al entender el Juzgador de Instancia que en la expresión que utilizó 'presunto fraude procesal' no se describe un concreto hecho conciso y detallado que contenga todos y cada uno de los requisitos de algún tipo delictivo de los previstos en la Legislación Penal y en cuanto al delito de injurias, considera que la expresión la profirió el acusado en el ejercicio de la libertad de expresión.
El apelante muestra disconformidad con la sentencia, alegando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de calumnias del artículo 205 del código penal ya que al calificar el acusado de 'fraude procesal' la conducta realizada por el recurrente se está refiriendo a un delito de estafa procesal del que sería autor el Sr. Benjamín y el perjudicado el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Subsidiariamente, para el caso de no entenderse que se estaba imputando delito de estafa procesal, considera que resulta palmario que se le estaba injuriando gravemente al señalar que había cometido un 'presunto fraude procesal', cuando lo cierto es que no se cometió ningún fraude ni se actuó de mala fe, contrariamente a lo manifestado. Añade que la sentencia no razona el motivo por el cual entiende que los hechos no son constitutivos de un delito de injurias propagada con publicidad y al señalar que el acusado estaba amparado por la libertad de expresión e información, olvida que el Sr. Benjamín no era un personaje público ni un político , que no está sometido a ningún régimen especial de derecho al honor, por lo que subsidiariamente los hechos deben ser calificados como delito de injurias al reunir todos los requisitos de dicho delito y no encontrarse en modo alguno amparara la conducta del acusado por una causa de exclusión de la antijuricidad.
Finalmente alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 240 de la LECrim al imponer las costas a la acusación particular.
SEGUNDO.-En primer lugar y dado que se está recurriendo una sentencia absolutoria es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional acerca de la revisión de las sentencias absolutorias cuando se trata de convertirlas en condenatorias atendiendo a criterios estrictamente jurídico-sustantivos, respetando en su integridad los hechos probados.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quoen cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quemse limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ), se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional señala que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quempuede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (LA LEY 207817/2011); y 201/2012 (LA LEY 172768/2012), de 12 de noviembre ).
TERCERO.-Sentado lo anterior con carácter previo a resolver sobre el recurso es necesario exponer la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la interpretación de los tipos penales que tutelan el derecho al honor cuando este derecho fundamental entra en conflicto con los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información.
El Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 C.E . según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' - art. 20.1 a) C.E .-, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988 , 105/1990 , 171 y 172, ambas de 1990 , 85/1992 , 271/1995 , 134/1999 , 192/1999 ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. Ese campo debe ser respetado rigurosamente por el juez penal que ha de atenerse a esa amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (STC , FFJJ 4 y 8; S.T.E.D.H., caso Castells, 23 de abril de 1992 ).
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 31-10-2005 señala: 'Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
En la STS 192/2001 de 14 de febrero , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto
Y en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se señala que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ).
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )'.
Asimismo ha declarado que se ha excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
Finalmente, la STC Sala 1ª de 12 julio 2004 declara: Como indicamos en la SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5), recordando las SSTC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2 ), y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE EDL 1978/3879, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero , FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.
En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE .
CUARTO.-La aplicación de la jurisprudencia citada al caso presente conduce a la desestimación del motivo de impugnación.
En contra de lo que sostiene el recurrente, la expresión que utilizó el acusado 'presunto fraude procesal ' no es constitutiva de delito de calumnias ni de injurias.
El delito de calumnias requiere que el acusado impute un delito concreto, no concurriendo este requisito en la única expresión proferida por el acusado ' presunto fraude procesal'. En efecto, en el relato fáctico de las sentencia se indica que el artículo periodístico recogió y difundió públicamente la información del acusado D. Ernesto ... concejal del Ayuntamiento de Boadilla por la lista ' Alternativa por Boadilla' al reportero consistente en calificar la actuación de D. Benjamín y D. Luis Angel de ' presunto fraude procesal'.
El acusado ha mantenido que se limitó a valorar jurídicamente la actuación de los Sres. Benjamín y Luis Angel sin imputar ningún delito a nadie, ya que no se describe un concreto hecho preciso y detallado y lo que pretendía era valorar la conducta del querellante en un proceso contencioso administrativo en el que era parte el Ayuntamiento de Boadilla, tildándola de contraria a la Buena fe, según se acreditada con los documentos aportados a la causa, pues era un hecho reconocido por el propio querellante que tenía conocimiento del procedimiento judicial que le afectaba y de la sentencia que anuló el Convenio de adquisición del Palacio del Infante Luis y pese a dicho conocimiento, no se personó hasta un año y medio después en el procedimiento de ejecución , alegando no tener conocimiento y por tanto indefensión, consiguiendo con ello anular la sentencia firme .
Pues bien, se comparte el criterio del Magistrado de Instancia al considerar que la expresión ' presunto fraude procesal' proferida por el acusado, Concejal del Ayuntamiento de Boadilla, para criticar una actuación que entendía reprobable y contraria a la buena fe procesal, no imputaba el delito de estafa procesal al no describir un hecho concreto que contenga los requisitos de algún tipo delictivo previsto en el Código Penal al recurrente, pues la frase 'un delito que puede acarrear hasta seis años de prisión, según el artículo 250 del Código Penal ' fue añadida por el periodista y según reconoció este en el plenario, esa información la obtuvo de otras fuentes jurídicas.
Tambien compartimos el criterio del Juzgador de Instancia en cuanto a la absolución del delito de injurias, pues, en contra de lo que se afirma por el recurrente, la Sala considera que la expresión no es objetivamente injuriosa, ni innecesaria, teniendo en cuenta que el acusado estaba valorando un asunto de relevancia política y social, atendiendo a la trascendencia económica de la operación urbanística, la compra del Palacio del Infante D. Luis, en la que fueron parte el querellante y el Ayuntamiento de Boadilla, que se encontraba en ese momento en el punto de mira de una importante trama de corrupción.
Por otro lado, como se ha señalado anteriormente, la doctrina del Tribunal Constitucional establece que la CE no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, estando únicamente excluidas de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad , sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, lo que no ocurre en el caso presente, pues el ejercicio de la libertad de expresión no fue desmesurado ni exorbitante, ni se utilizaron expresiones indudablemente ofensivas o ultrajantes, ni eran impertinentes para expresar la valoración o critica de una actuación del querellante en un procedimiento contencioso administrativo en el que era parte el Ayuntamiento de Boadilla , del que el acusado era Concejal.
QUINTO.-Finalmente muestra disconformidad el recurrente con la condena en costas al entender que se ha aplicado indebidamente el artículo 240 de la LECrim . Alega, que la petición la formuló la defensa en el escrito de conclusiones definitivas cuando debería haber probado en el juicio oral la temeridad y mala fe, impidiéndole, además, al recurrente cualquier medio de defensa frente a dicha petición.
Añade que la sentencia no argumenta nada en concreto y en el caso presente no concurre ninguno de los requisitos para la imposición de costas por temeridad y mala fe al no estar ante una acusación inconsistente y carente de valor jurídico, ya que el Juzgado de instrucción número 3 de Madrid dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, entendiendo que los hechos son indiciariamente constitutivos de un delito de calumnias y posteriormente la Audiencia Provincial confirmó ese auto al entender que tal imputación permitía provisional e indiciariamente sustentar el delito de calumnias o cuando menos un delito de injurias, acordando que continuarán las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.
El motivo de impugnación debe ser estimado.
En primer lugar, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la extemporaneidad de la solicitud de la defensa sobr la condena en costas, debe señalarse que el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no incluye la cuestión de las costas entre los apartados que integran el contenido del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal, o de las acusaciones particulares ( artículo 651), y, por consiguiente, tampoco del de las defensas, estableciendo el artículo 239 de la citada Ley que 'en las sentencias que pongan término a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', pudiendo consistir la resolución en 'condenar a su pago al querellante particular...' ( artículo 240.3º), por lo que el Juez o Tribunal deberá pronunciarse sobre las costas procesales tomando alguna de las tres decisiones previstas en el artículo 240 LECrim , aunque no hayan formado parte del objeto del proceso que delimitan las conclusiones definitivas.
Por tanto es una facultad del Tribunal la imposición de las costas procesales al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En cuanto a la imposición de las costas a las acusaciones particulares y dado que no existe un concepto legal de temeridad y mala fe, la STS Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 18 Dic. 2013 analiza los requisitos, señalando' El TC ha recordado en resoluciones como el auto 171/86 y sentencias 84/91 y 48/04 , que la imposición de costas es'...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a las parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas.
Habiendo el mismo TC declarado con reiteración ( SSTC 131/86 , 239/88 , 147/89 y 34/90 '...que la decisión sobre imposición es cuestión que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues constituye valoración de hechos o conductas de las partes'.
Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados por su temeraria actuación.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre ; 387/98, de 11 de marzo ; 205/97, de 13 de febrero ; 46/97, de 15 de enero ; 305/95, de 6 de marzo ; y de 5-3-93 ) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto.
No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo; de 25 de marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se tienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del tribunal, que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS 17.5.2004 y 30.5.2007 ).
O también la STS 842/2009 que insiste en que 'la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado sobre esta cuestión que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el tribunal: resta por decir que la temeridad o la mala fe puedan aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa ,'con cita también de numerosos precedentes jurisprudenciales.
Ciertamente es posible distinguir los conceptos de mala fe y temeridad, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el art. 433 C. Civil en materia de posesión), mientras que el segundo tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es explicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en que el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen.
Y por último las recientes SSTS. 375/2013 de 24.4 , 585/2013 de 25.6 , recogen la doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria declaran con cita de la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , 'que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.'
En el caso presente, la sentencia de instancia razona que se imponen las costas a la acusación particular al estimarse temeridad y mala fe en su actuación procesal, toda vez que ha mantenido una acusación inconsistente y carente de valor jurídico, apoyada en una débil y pobre conclusión fáctica y un nulo acervo probatorio.
La Sala no comparte este criterio. Consideramos que no estamos ante una acusación que carezca de consistencia en el sentido de que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, pues , como alega el recurrente, el auto de continuación de las diligencias por los tramites del procedimiento abreviado fue recurrido en apelación y confirmado por la Sección 15 de esta Audiencia Provincial, al apreciar la sala indicios de comisión de delito, por lo que teniendo en cuenta que la regla general es la no imposición de costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y contraria a sus pretensiones, procede dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular.
En consecuencia procede la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 , en la que se absolvía al acusado, D. Ernesto de los delitos de calumnias e injurias, y REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución dejamos sin efecto la condena en costas a la acusación particular, declarando las mismas de oficio y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
