Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8288/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 131/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100126
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103843P20110014588
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 8288/2013
ASUNTO: 101424/2013
Proc. Origen: Juicio de Faltas 584/2011
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS
Negociado: P
Apelante:. Sixto
Apelado: Agustina
SENTENCIA Nº 131/2.014
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
En Sevilla, a 5 de Marzo de 2.014.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 8288/13, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Dos Hermanas, como Juicio de Faltas nº 584/11, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , en cuyo fallo se dice:
Absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Pedro Enrique y Agustina , declarando de oficio las costas causadas.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
UNICO.-De la prueba practicada ha quedado acreditado que el día 19 de septiembre de 2011 en torno a las 21 horas la denunciada acudió al domicilio del denunciante, preguntando por el mismo, Que no estando en ese momento el denunciante, volvió sobre las 23 horas y llamó la denunciada a la puerta y abrió el denunciante, momento en el cual empezó una conversación entre ambos, pidiéndole explicaciones la denunciada acerca de un artículo publicado por ABC, del cual el denunciante es redactor, en el cual se ponía de manifiesto por el denunciante que según un informe sindical del Patronato de Deportes del Ayuntamiento de Dos Hermanas había contratado a familiares de Pedro Enrique , Gerente del referido Patronato, cargo que ostenta por designación política, entre otras cuestiones. Que no estando conforme con esa publicación fue la denunciada a mostrar su disconformidad y disgusto por lo publicado, a decirle que si era un tema político no tenía nada que ver con ella, que ella simplemente era una administrativo.
Pero no ha quedado probado que la denunciada dijera frases tales como las que recoge la denuncia como que ' la empresa de mi marido tiene trabajadores y como queden en el paro van a venir a buscarte a tu casa, tu veras lo que haces', ni ha quedado probado que la denunciada dijera que los referidos trabajadores iban a ir a buscarle a su casa. Que simplemente dijo en cuanto a lo del domicilio le dijo que eran del pueblo, y que había mucha gente que le conocía, incluido un conocido común, y que por eso sabía donde vivía; sin que haya quedado probado que la denunciada vertiera amenaza alguna hacia el denunciante.
En cuanto a Pedro Enrique ha quedado probado que los hechos respecto del mismo ya han sido sentenciados.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciante D. Sixto .
El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a la parte apelada, quien ha interesado la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus respectivas alegaciones.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aporta por el apelante, si bien no interesa su admisión en el suplico de su escrito de recurso, como prueba a practicar en esta segunda instancia, la documental consistente en Sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena en el Rollo 3075/12, por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Dos Hermanas.
Conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la admisión de pruebas en segunda instancia de los Procedimientos Abreviados - a cuyos trámites se remite el articulo 976 de la citada Ley Procedimental Penal, referente a las apelaciones de los Juicios de Falta -, sólo permite instar aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas o denegadas, siempre que se hubiera formulado la oportuna protesta y, de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte que había solicitado su práctica.
Así pues, el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite proponer aquellas pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente inadmitidas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable al recurrente.
La documental propuesta en efecto tuvo lugar con posterioridad al acto de celebración de la vista, si bien la prueba propuesta no reúne los requisitos de pertinencia y utilidad que deben adornarla, se trata de una sentencia dictada tras el enjuiciamiento de unos hechos entre personas diferentes y ocurridos en días diferentes a los que aquí han sido enjuiciados, por lo que procede la inadmisión de tal pruebadocumental en esta alzada.
SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto,el recurrente alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 620.2 del C.P .
De la lectura del escrito de recurso se pone de manifiesto queelrecurrente, entiende que a diferencia de lo que se dice en la sentencia, existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dela denunciada y que por tanto debe de ser condenada.
Con ello, el recurrente viene a cuestionar la valoración de la prueba, realizada por el Juez de la Instancia.
En los hechos declarados probados por el Juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal que sea determinante de la condena dela denunciada, ante la falta de prueba de cargo que permita destruir el principio de presunción de inocencia, de la misma.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, por entender que sí que se dieron argumentos para dictar una sentencia de condena de ladenunciadahay que recordar, como premisa inicial, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, que para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y que favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
CUARTO.-En el supuesto sometido a nuestra consideración, se ha de partir de la base que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria, tras la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción, tratándose de pruebas personales, consistentes en la testifical y en la declaración dela denunciada.
La conclusión que ha de obtenerse es que no resulta posible condenar, en este supuesto ala denunciada, porque la eventual condena tendría que fundarse en la apreciación de unos testimonios y declaraciones sobre cómo se produjeron los hechos, que no se han prestado ante este órgano de apelación, discrepando de la valoración que de ese testimonioy de esa declaración, ha llevado a cabo el Juez que los recibió bajo los principios de inmediación y contradicción.
En primer lugar porque producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En este sentido conviene señalar, frente a lo solicitado por elrecurrente, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador, no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
QUINTO.-En segundo lugar otro argumento, y sin duda decisivo en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado, radica en la doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , que nos dice 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció.
La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: 'Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 --caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , 'la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
Continúa exponiendo la referida Sentencia que 'en la STC 167/2002 , este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales.
De este modo infringe el art. 24.2 CE el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica'.
SEXTO.-Por tanto, según lo expuesto, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado o acusados, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
En el presente caso, las partes implicadas mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos.
En el acto del juicio el Juez de la Instancia ha oído en declaración al denunciante recurrente, y a la denunciada y ha valorado estas pruebas personales.
En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el Juzgador de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica, ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa.
SEPTIMO.-El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones de las partes, que depusieron en el acto del juicio reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
Las versiones que ofrecen las partes implicadas, incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta, y el Juez tras la valoración de estas pruebas personales, no ha apreciado que concurran los elementos del tipo penal de la falta por la que el denunciante ha formulado acusación.
El relato fáctico es congruente, el razonamiento del Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico, los razonamientos del Juez de la Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.
La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció.
Todo ello sin perjuicio de la valoración, que hace tras no dar como probado que la denunciada profiriese las expresiones por las que ha sido denunciada, de las mismas.
Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto porel denunciante quien solicita la condena dela denunciada, al entender que las pruebas personales han sido correctamente valoradas por quien presenció la prueba y a quien le corresponde su valoración, según la doctrina expuesta, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
OCTAVO.-.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Sixto , contra la Sentencia dictada el 21 dejunio de 2.013, por el Magistrado-Jueztitular accidental del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Dos Hermanas en Juicio de Faltas Nº 584/11, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

