Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 44/2012 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100074


Encabezamiento

Rollo de Sala 44/2012

Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona

Procedimiento Abreviado nº 45/2010

Juzgado de instrucción nº 1 de Valls

Tribunal:

Javier Hernández García(Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante.

SENTENCIA nº 131/14

En Tarragona a diecisiete de marzo de dos mil catorce

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado nº 45/2010, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, por un presunto delito de Estafa, en el que figura como acusado Candido Y MARIMON MONTSERRAT FINQUES, S.L., asistido por el letrado Sr. Prieto Rodríguez y representado por el procurador Sr. Recuero, figurando como acusación particular LA CONGREGACIÓN DE HERMANAS CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS, asistida por la letrada Sra. Amorós Blas y representada por el procurador Sra. Fermín Partido y el Ministerio Fiscal que no formuló acusación.

Ha sido Ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de diciembre de dos mil trece se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna por las mismas, aportando únicamente la defensa del acusado una prueba documental y pericial admitida por la Sala.

Segundo.-Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos propuestos por las partes, así como la pericial y documental admitida, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, no formulando acusación. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la condena del acusado como autor de un delito de estafa del artículo 250.1º del C.P concurriendo las circunstancias 4ª, 5ª y 6ª, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión y de 12meses de multa a razón de 30 euros diarios, así como a que indemnice a la CONGREGACIÓN DE HERMANAS CARMELITAS MISIONERAS TERESIANAS en la cantidad de 500.000 euros por el perjuicio causado solicitando la responsabilidad civil de la entidad MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L. como responsable civil subsidiario.

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los acusados.


1º.-Se declara probado que el día 24 de marzo del año 2000 Estibaliz otorgó mediante escritura pública poder para vender las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM011 , NUM012 , NUM003 , NUM004 , NUM013 , NUM014 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 , en favor de la entidad MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L. cuyo legal representante es Candido , ante el Notario de Tarragona D. Juan Pericias Nadal.

2º.-En fecha de 31 de marzo de 2000 Estibaliz vendió las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 con las cargas pendientes sobre las mismas a la mercantil MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L. por medio de escritura pública firmada ante el notario de Tarragona D. Juan Pericias Nadal, figurando en la escritura el precio de venta de 101.699,06 euros, reteniendo la parte compradora una parte para el abono de las cargas y los restantes 59.526,41 euros se abonarían durante los próximos 248 meses a una cantidad de 40.000 pesetas mensuales, excepto el último plazo que sería de 24.361 pesetas.

3º.-En fecha de 6 de abril de 2000 Estibaliz vendió mediante escritura pública firmada ante el notario de Tarragona D Juan Pericias Nadal la finca nº NUM014 a la entidad MARIMON Montserrat Finques S.L., constando en la escritura como precio el de 13.823,8 euros.

4º.-En fecha de 2 de enero y 3 de agosto de 2001 el acusado en virtud del poder conferido al mismo por la Sra. Estibaliz y en su representación vendió las fincas propiedad de la misma nº NUM013 y NUM012 respectivamente, mediante escritura pública otorgada por el notario de Tarragona Dª Inmaculada Soler Torres por un precio final de 18.631,38 euros la primera y la segunda ante notario de la Selva del Camp, Tarragona D. Pablo Pleguezuelos Merino por un precio de 12.020,24 euros la segunda.

5º.-En fecha de 3 de abril de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en que se declaraba la incapacidad de la Sra. Estibaliz .

6º.-No ha quedado acreditado que el consentimiento otorgado ante Notario en el otorgamiento de poderes en favor del acusado ni en las sucesivas ventas de inmuebles antedichas fuera obtenido mediante algún tipo de engaño urdido por el acusado, ni que Estibaliz presentase al tiempo de los hechos algún tipo de enfermedad o alteración física o psíquica que afectara a su capacidad de discernimiento o de obrar.


Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados determinan la libre absolución del acusado Candido y de la entidad MARIMON MONTSERRAT FINQUES, S.L. del delito de estafa del que viene siendo acusado por la acusación particular como autor y como responsable civil respectivamente.

En el aspecto fáctico, la anterior declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción. En primer lugar, atendiendo a las circunstancias de los hechos y para dotar a la presente resolución de una mayor claridad, resulta procedente valorar la prueba documental obrante en autos. Debemos señalar que en la causa obran copias de las escrituras públicas que justifican los hechos probados declarados en la presente sentencia. Así obra copia de la escritura del poder otorgado por la Sra. Estibaliz , para vender las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM011 , NUM012 , NUM003 , NUM004 , NUM013 , NUM014 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 , en favor de la entidad MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L. cuyo legal representante es Candido , otorgada ante el Notario de Tarragona D. Juan Pericias Nadal.

También obra copia de la escritura pública de fecha de 31 de marzo de 2000 mediante la que Estibaliz vendió las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 con las cargas pendientes sobre las mismas a la mercantil MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L. otorgada ante el mismo notario de Tarragona D. Juan Pericias Nadal, en la que figura como precio de la venta el de 101.699,06 euros, así mismo consta en la referida escritura que la parte compradora retiene una parte para el abono de las cargas que gravan tales fincas y los restantes 59.526,41 euros se abonarían durante los próximos 248 meses a una cantidad de 40.000 pesetas mensuales, excepto el último plazo que sería de 24.361 pesetas.

A su vez, obra en la causa la copia de la escritura pública de fecha de 6 de abril de 2000 firmada ante el mismo notario de Tarragona D. Juan Pericias Nadal, en que Estibaliz vendió la finca nº NUM014 a la entidad MARIMON Montserrat Finques S.L. por un precio de de 13.823,8 euros.

Finalmente obra en autos aportada como prueba documental la escritura pública de fecha de 2 de enero de 2001 en que el acusado en virtud del poder conferido al mismo por la Sra. Estibaliz y en su representación vendió la finca propiedad de la misma nº NUM013 , otorgada por el notario de Tarragona Dª Inmaculada Soler Torres por un precio final de 18.631,38 euros y copia de la escritura pública de venta de fecha de 3 de agosto de 2001 ante notario de la Selva del Camp, Tarragona D. Pablo Pleguezuelos Merino, en la que en virtud del poder conferido al mismo por la Sra. Estibaliz y en su representación vendió la finca propiedad de la misma nº NUM012 por un precio de 12.020,24 euros. Ambas escritura acreditan que las fincas fueron vendidas a la entidad MARIMON MONTSERRAT FINQUES S.L.

Así mismo obra en la causa testimonio de la sentencia de fecha de 3 de abril de 2006 se dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls en que se declaraba la incapacidad de la Sra. Estibaliz .

La tesis de la acusación afirma que todas las operaciones antedichas se realizaron mediante engaño, aprovechando el acusado la situación de incapacidad mental por parte de la Sra. Estibaliz y que la misma no tenía verdadera conciencia de dichas ventas ni voluntad de realizar las mismas.

Sin embargo, a juicio de la Sala, no existe constancia suficiente de dicho engaño que se aduce como desencadenante de los documentos contractuales que la vendedora supuestamente habría suscrito de forma viciada.

Nos encontramos ante diferentes contratos otorgados con intervención de Notario, concretamente por hasta tres notarios diferentes, por una persona de avanzada edad, en los que consta expresamente plasmado el correspondiente juicio de capacidad que el notario autorizante debe realizar en el momento del otorgamiento del documento público, no pudiendo pasarse por alto que en el presente caso son hasta tres escrituras públicas y por tanto hasta tres actos notariales en los que se ha valorado la capacidad de la Sra. Estibaliz .

La tesis acusadora parte de una premisa, recogida en la sentencia de incapacidad y es que la Sra. Estibaliz desde su nacimiento tenía un coeficiente intelectual del 79%, circunstancia que impedía a la misma entender y comprender la importancia de los negocios jurídicos que estaba realizando, así como el engaño urdido por el Sr. Candido .

En primer lugar debemos poner de manifiesto que a esta Sala considera que el hecho de que la incapacidad de la Sra. Estibaliz no se acordara judicialmente hasta el año 2006, es decir 5 años después de las operaciones realizadas y cuestionadas, no nos permite alcanzar la conclusión de que las condiciones psíquicas en que se encontraba la misma en el momento de ser incapacitada ya estuvieran presentes en el momento en que se firmaron los contratos cuestionados, máxime atendiendo a su edad y al deterioro cognitivo lógico que se puede producir en una persona de tal edad en el plazo de 5 años.

En segundo lugar si bien ha resultado acreditado el bajo coeficiente intelectual de la Sra. Estibaliz , tal y como se desprende de la sentencia de incapacidad, del informe médico forense e incluso de la declaración testifical prestada por la Sra. Estefanía , quien se refiere a la misma como una persona poco capaz o con pocas luces, no es menos cierto que no existe prueba alguna que permita alcanzar la conclusión de que la misma desconociera o no fuera consciente de los negocios jurídicos firmados por ella. Debemos descartar con contundencia la existencia de prueba que acredite que el acusado engañó a la Sra. Estibaliz , engaño entendido como un plan urdido para confundir la voluntad de la misma o como maquinación torticera encaminada a la obtención del consentimiento de la Sra. Estibaliz . No existe ninguna prueba de cargo de que el acusado realizara una puesta en escena tendente a conseguir obtener la voluntad de la Sra. Estibaliz de forma fraudulenta, por cuanto nos encontramos ante toda una serie de negocios jurídicos, tanto de apoderamiento, como de venta realizados mediante escritura pública y con intervención notarial. Es decir no existe indicio alguno de que por el acusado se ejecutara acto engañoso alguno contra la Sra. Estibaliz .

Ahora debemos plantearnos si el acusado se aprovechó en su caso del déficit de coeficiente intelectual de la Sra. Estibaliz para firmar los contratos antedichos y en su caso si ello debe ser subsumido dentro del tipo penal de la estafa.

Al margen de la prueba documental anteriormente valorada en relación con la intervención notarial en los contratos sin que en ninguno de ellos se haya puesto de manifiesto o evidenciado ninguna anomalía en la capacidad de la Sra. Estibaliz , debemos valorar la testifical prestada en el acto del juicio acerca de la capacidad cognitiva y volitiva de la Sra. Estibaliz . Así no pueden obviarse las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos Sr. Estibaliz quien refiere haber realizado dos actos propios del mercado privado de arrendamiento de las fincas propiedad de la Sra. Estibaliz el primero en 1960 cuando le arrendó las fincas y el segundo posteriormente cuando le compró las mismas o la declaración del Sr. Abel .les quien también refiere haber comprado un local a la Sra. Estibaliz en el año 1991, realizando actos propios de la propiedad horizontal tales como la división del local en otros dos. Es decir nos encontramos con que la Sra. Estibaliz no era una persona ajena a la realización de actos contractuales sobre bienes inmuebles y que la misma con idéntico coeficiente intelectual fue capaz de entender y comprender tales contratos.

Así mismo se practicó en el acto del plenario la prueba pericial forense, conjuntamente con la pericial del doctor Sr. Casiano debiendo dejar constancia que obran en autos dos informes diferenciados, el derivado del procedimiento de incapacidad, en el cual de forma clara y concreta se determina en la misma al margen de la limitación del coeficiente intelectual de 79, en la fecha en que se realizó tal exploración presentaba déficits cognitivos severos hasta el punto de afectar su juicio, raciocinio y capacidad de cálculo. Por otra parte el informe relativo a las patologías que la misma sufría en el periodo comprendido entre los años 1999-2002, el médico forense califica dicho déficit cognitivo como leve, así mismo lo expresó en el acto del plenario, sin que exista ningún rasgo físico exterior que permita apreciar tal patología aunque si bien la misma resulta perceptible tras mantener una mínima conversación. En el plenario explicaron que la disminución cognoscitiva leve no impide tener un grado de enseñanza básico, saber leer o escribir o bien realizar operaciones de calculo sencillas. Así mismo refiere que no consta ningún tratamiento psiquiátrico o psicológico de la misma anteriormente al año 2003. Esta Sala puede concluir tras la valoración de la práctica probatoria en el sentido de afirmar que ha resultado probado que la Sra. Estibaliz presentaba desde su nacimiento una disminución cognoscitiva leve que se proyectaba en un coeficiente intelectual de 79, ahora bien en el presente caso no existe prueba que acredite, ni que el acusado conociera tal extremo, ni que el mismo actuara de forma fraudulenta aprovechándose del citado dato, ni tan solo que la denunciante por el mero hecho de tener tal coeficiente intelectual tuviese carencias cognitivas que le impidieran conocer las operaciones que realizó y que se han declarado probadas.

Finalmente, debemos valorar la pericial de naturaleza económica o de valoración de los inmuebles vendidos y objeto del presunto perjuicio patrimonial causado a la Sra. Estibaliz , concretamente la prestada por el perito Sr. Gabriel , aportado por la acusación particular y la pericial prestada por el Sr. Leoncio aportada por la defensa del acusado y la prestada por la Sra. Adela , perito judicialmente designada. Señalar que la prueba pericial de valoración de los inmuebles objeto de la compraventa únicamente, a los efectos de acreditar la responsabilidad penal del acusado, pretende aportar como dato la enorme desproporción entre el valor de venta de los inmuebles en el caso y el valor que realmente, en función de criterios propios de mercado tuvieron que tener tales inmuebles. Con carácter previo señalar que tras la valoración de la prueba realizada anteriormente, carece de sentido entrar a realizar una valoración exhaustiva de dichas pruebas periciales, por cuanto entendemos que no ha quedado acreditado de forma suficiente que el acusado actuara mediante engaño ni tan solo aprovechándose de una situación de déficit cognitivo en la Sra. Estibaliz que le impidiera comprender la realidad de los contratos que la misma firmaba.

No obstante debemos decir que a esta Sala, tras valorar los tres informes periciales, el que ofrece una mayor garantía de ajuste a la realidad del valor de los inmuebles es la valoración realizada por la Sra. Adela , pero no por el origen judicial de la misma, puesto que todos ellos se encuentran y por tanto en el acto del plenario son peritos judiciales, sino por que atendiendo a los criterios empleados por la misma se utilizan criterios de valoración comparativos con otras viviendas o fincas sitas en la misma zona, con análogas características de antigüedad en la construcción, realizando así mismo una inspección ocular exterior de las mismas, circunstancia absolutamente necesaria en el caso por cuanto nos encontramos ante edificaciones muy antiguas, alguna de ellas del año 1850. Resulta especialmente importante observar el estado de conservación del inmueble, su ubicación espacial, los servicios que acceden al mismo a la hora de realizar una ajustada valoración económica de tal inmueble.

Así mismo realiza una valoración de las fincas rústicas con exploración de las mismas. Tras aplicar dicha metodología de trabajo, la misma alcanza la conclusión de que el valor estimado de venta de las fincas urbanas y las fincas rústicas objeto de autos sería, para el año 1999-2000 de 166.864 euros, mientras que el valor real de venta fue de 146.179 euros, es decir hubo una diferencia de poco mas de 20.500 euros, diferencia que en modo alguno puede resultar significativa a la hora de interpretarla como un indicio acreditativo del plan fraudulento, engañoso o torticero creado y ejecutado por el acusado en perjuicio de la Sra. Estibaliz .

En síntesis, nos encontramos ante diferentes contratos, otorgados ante notario, sin déficit o vicio de capacidad acreditado, en un contexto de relaciones contractuales entabladas entre el acusado y la Sra. Estibaliz sin que conste acreditado engaño o maniobras fraudulentas por partes del mismo, ni haber causado un perjuicio patrimonial a la Sra. Estibaliz , mas allá de los márgenes negociales propios de los contratos privados, que impide estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse.

Segundo.-En materia de costas procesales, según se establece en el artículo 239 LECrim y 123 CP , procede declararlas de oficio.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Candido Y MARIMON MONTSERRAT FINQUES, S.L. del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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