Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 400/2014 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº: 400/14BY-APPRA

Juicio Rápido por Delito nº 65/14

Juzgado de lo Penal num 4 Sabadell

Ilmos Sres.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

Dº. Jose Emilio Pirla Gomez

Dº. Manuel Alvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero del dos mil quince

S E N T E N C I A 131/15

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 400/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Juicio Rápido por Delito nº 65/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo parte apelante Lorenzo asistida del Letrado Sra. Garcia Puig y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Julio del 2014 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de amenazas en el ambito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran:

HECHOS PROBADOS.-Se considera probado que, los acusados Mariola y Primitivo , con DNI NUM000 y NUM001 , respectivamente, y sin antecedentes penales , acudieron el día 29 de marzo de 2013 al Hotel Urpi de Sabadell ubicado en la Av. Once de septiembre de la misma localidad con el fin de hospedarse por una noche en la habitación Suite 110. El acusado Primitivo , con ánimo de menoscabar el mobiliario del hotel, fracturo la televisión marca Sony por los que el hotel reclama la cantidad de 595 euros. No ha quedado acreditado que el acusado Primitivo , ocasionara daños en la moqueta, en la bañera de hidromasaje y en el escritorio de la habitación.

La acusada Mariola , no tuvo intervención en la producción de los daños y exclusivamente hizo dibujos con pintalabios en el espejo del cuarto de baño que pudieron ser limpiados


Fundamentos

PRIMERO.-Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.-En el presente caso, el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos que menciona en defecto de la ofrecida por el denunciado ; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la firmeza de las declaraciones los testigos que efectúan testimonios inculpatorios.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los testigos se muestran rotundos a juicio del juez ' a quo' y sobre ello se ha basado la convicción de aquel que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima, por lo expuesto el primer motivo de oposición a la sentencia el recurso.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente que señala que, atendida la escasa repercusión y trascendencia que para la victima tuvo la frase referida , no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal . Y no puede prosperar porque, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 y 28 de diciembre de 1990 , que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue , de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.

Asi en el caso que nos ocupa es evidente que la frases ' hija de puta , te voy a dar una paliza', aun cuando se produjeran en el ambito de una discusion entre los miembros de la pareja, al no haber quedado acreditadas la existencia de circunstancias de reciprocidad que en desarrollo de la misma, asi como atendido el estado alterado de aquella, 'atemorizada, llorando y descalza' , segun relato de los testigos, y precisamente por ello, añadido a la expresión de que atacar la integridad fisica, no puede calificarse los hechos probados como atipicos : existe el anuncio de un peligro determinado y posible de realización más o menos inmediata que exceden del ataque leve a la dignidad y propia consideración de la víctima.

CUARTO.-En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena las SSTS de 14.3.97 , 18.9.99 , y 16.4.2003 , estiman que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo el principio de proporcionalidad en principio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, bien entendido -como precisa la ATS 24.11.2000 - que en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar aplicada bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 1 del citado CP . para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites, más o menos amplios dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuara como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgadores en orden a lo señalado en las reglas del art. 66 CP , los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS 21.193 , 12.6.98 ), como ha sido el caso.

El motivo de recurso en cuanto a la pena accesoria impuesta de alejamiento no puede prosperar y ello porque la imposición de las penas previstas en el art. 48 del C. P que prevee el art. 57 del mismo texto legal no son potestativas para el Juez o Tribunal sino que se imponen necesariamente atendiendo al principio de legalidad penal, ya que el párrafo 2º del citado precepto dispone ' se acordará en todo caso la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 ', todo ello sin perjuicio de instar la pertinente solicitud de indulto.

En cuanto a la pena accesoria de prohibicion de comunicacion es claro que, dado el bien jurídico que se protege en estos casos, la libertad individual, la entidad de la amenaza, que aunque considerada como falta no permite obviar que se dirigía contra la integridad fisica de la sujeto pasivo, la reiteración, en hechos similares , y la relación entre ambos, para esta Sala está más que justificada la imposición de dicha pena, y sin perjuicio , se reitera, de la peticion de indulto.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de (Sabadell) Barcelona en fecha de 16 de Julio del 2014 en el Juicio Rápido por Delito número 65/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 20.02.15


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