Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 448/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100129
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:428
Núm. Roj: SAP J 428/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 350/13
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 448/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 131
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº350/13, por el delito
de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, rollo de apelación nº448/2015, siendo
acusado D. Jose Pablo ,cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por la Procuradora Dª. Lourdes RomeroMartín y defendido por el Letrado D. Emiliano Sánchez Dolset, siendo
apelante el acusado, parte apelada D. Anibal , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Cátedra
Fernández y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilera Galera, con intervención del MINISTERIO
FISCAL y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº448/15se dictó, en fecha 10 de Noviembre de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : '
PRIMERO.- El día seis de septiembre de 2012, en torno a las dieciocho horas, en la URBANIZACIÓN000 , kilómetro NUM000 , carril NUM001 de Jaén, concretamente, en el domicilio que constituyó en su día vivienda del matrimonio formado por Anibal y Azucena , en la seguía viviendo Anibal , con la aquiescencia de su ex esposa y donde en esos momentos éste se hallaba solo, se personó Jose Pablo , hijo de Leonardo y María , nacido en Jaén, el día NUM002 de 1976, con DNI NUM003 ,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, el cual, una vez que hubo accedido al recinto de la finca, hallándose en la puerta de acceso a la vivienda y tras iniciar conversación con Anibal , y ante la oposición de éste a continuar hablando, dio un empujón a la puerta, para evitar que Anibal lograra cerrar la misma, empujón que dio con tal fuerza que originó la caída del primero, y consecuencia de ella causó a Anibal lesiones consistentes en neumotórax traumático derecho, fractura costal derecha, lesiones que precisaron para su sanidad, de una primera asistencia médica , exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroideos, analgésico y protectores gástricos, siendo necesario para su sanidad sesenta y un días de curación, de los cuales, treinta y un días fueron no impeditivos para sus actividades habituales, veintiséis días fueron impeditivos y cuatro días de ingreso hospitalario. Consecuencia de la lesión quedaron como secuelas, acúfenos en oído izquierdo, valorado en un punto y pérdida auditiva en oído izquierdo, valorados en dos puntos.
SEGUNDO.- No resulta acreditado que la entrada de Jose Pablo en el recinto de la vivienda de Anibal se hubiera producido saltando la verja o de cualquier otro modo que no fuera estando la puerta abierta, como tampoco resulta acreditado que después del incidente acaecido entre los antes citados, Jose Pablo , obligara a su ex cuñado a montarse en su vehículo para posteriormente dejarlo tirado en la calle Carrera de Jesús de Jaén, y así mismo, no resulta probado que en el curso de estos acontecimientos, Jose Pablo , sustrajera a Anibal las llaves, la cartera y el móvil'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO : 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de allanamiento de morada del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de robo con violencia e intimidación del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de amenazas del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de coacciones del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de detención ilegal del que fue objeto de acusación.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pablo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá abonar a su ex cuñado la cantidad de 2.835,13 euros, por las lesiones sufridas, así como la cantidad que le corresponda por las secuelas consistentes en acúfenos en oído izquierdo, valorado en un punto y pérdida auditiva en oído izquierdo, valorados en dos puntos, más el interés legal del dinero.
Se condena al penado al abono de las costas procesales derivadas del delito de lesiones' .
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de D. Jose Pablo , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por D. Anibal y por el Ministerio Fiscal sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 25/05/2015 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Romero Martín, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la parte dispositiva de la Sentencia número 471/2014, dictada con fecha 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado Nº 350/2013 que determina que: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de allanamiento de morada del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de robo con violencia e intimidación del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de amenazas del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de coacciones del que fue objeto de acusación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Pablo del delito de detención ilegal del que fue objeto de acusación.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Pablo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá abonar a su ex cuñado la cantidad de 2.835,13 euros, por las lesiones sufridas, así como la cantidad que le corresponda por las secuelas consistentes en acúfenos en oído izquierdo, valorado en un punto y pérdida auditiva en oído izquierdo, valorados en dos puntos, más el interés legal del dinero.
Se condena al penado al abono de las costas procesales derivadas del delito de lesiones.
Siendo radicado el Recurso en el delito de lesiones por el que ha sido condenado su representado, alegándose error en la valoración de la prueba, por incongruencia, no haber existido tratamiento quirúrgico para la evolución del neumotorax del lesionado ni para fracturas costales y ser valoradas las responsabilidades civiles conforme al conjunto que se realiza por el recurrente de 4 días de estancia hospitalaria (475,86 #) 6 días impeditivos (331, 62 #) y 51 días no impeditivos (1,517,25 #), solicitando la revocación de la Sentencia, y que se condene a Jose Pablo por una falta de artículo 621.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes y cuota diaria de 3 euros, o subsidiariamente, por un delito de lesiones del artículo 147 CP con la concurrencia de la atenuante 7ª del artículo 21 CP , a la pena de tres meses de prisión y a que indemnice a D. Anibal en la cantidad de 2.324,73 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el Recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández actuando en nombre y representación de d. Anibal , se impugna el Recurso, instando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Pues bien, ha de afirmarse en primer lugar que la manifestación de error en la fecha en la que ocurrieron los hechos, de ser la manifestada sería de aplicación el contenido del artículo el art 267 de la LO 6/1985 de 1 de Julio e instarse por el recurrente, no como motivo de apelación sino por la vía que ofrece el citado artículo, y en cualquier momento, en la instancia.
Constituye pues elemento nuclear del delito las lesiones sufridas por el Sr. Anibal , ( art. 147.1 del Código Penal ), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-9-96 ), para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Es decir, un correcto entendimiento del tipo penal exige como presupuesto una lesión corporal, que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica, subsumiéndose bajo el tipo penal del artículo 147 del Código Penal los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental, y estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 del Código Penal , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.
En cuanto a lo que ha de entenderse como tratamiento médico, igualmente es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 15-12-2004 ) la que afirma que: 'Esta Sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la de 26 de septiembre de 2001 (núm. 1681) EDJ 2001/31207, en la que se dice: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.
Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del sesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc)'.
En la resolución recurrida se analiza en el FJ Tercero el informe médico forense, en el que se hace constar como al lesionando en la primera asistencia se le determinó el alcance de sus lesiones, para posteriormente determinarse un tratamiento médico, y sin que proceda como pretende la parte recurrente reducirlo a una cuestión parva, nimia o venial, pues dichos tratamientos son los determinantes para calificar los hechos como delito y no como falta que integrase el contenido del art. 617.1 del Código Penal , y menos aún como una coacción del art. 621.2 CP (lesiones por imprudencia) pues el ilícito del delito se consuma incluso mediando un dolo eventual o de segundo grado, que conforme a la teoría de la representación y aceptación se admita la producción de las lesiones.
No se produce en consecuencia una incongruencia en la sentencia, pues la prueba pericial medico forense no puede ser sustituida por la opinión que le merecen al recurrente los hechos, ni puede sustituirse la cuantificación de las lesiones realizada de forma objetiva, por la particular de la parte en el uso del legitimo ejercicio de la legitima defensa en interés de parte.
SEGUNDO.- En consecuencia, no habiéndose quebrado el principio de presunción de inocencia, ni existir error en la valoración de la prueba, ni ser dubitativo el razonamiento de la instancia para aplicar el afonismo 'in dubio pro reo' y sin que igualmente que proceda la apreciación de atenuante analógica ( art.
21.7ª CP ), dada aceptación de las consecuencias de las acciones. El silogísmo de la instancia se ha realizado sin conclusión torpe o burda.
Por lo que habrá de ser desestimado el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 471/14, de fecha10 DE Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jaén en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 350/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
