Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 141/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00131/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0005164
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2015(0)
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 345/2013
Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª MARTA ORTIZ FUENTES
Abogado/a: D/Dª ELENA OCEJO ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº131/2015
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente: DON ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
OURENSE a VEINTIDÓS de ABRIL de DOS MIL QUINCE.
Vistos,por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 141/2015 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Constancio , representado por la Procuradora DÑA. MARTA ORTIZ FUENTES y defendido por la Letrada DÑA. ELENA OCEJO ÁLVAREZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P. ABREVIADO núm. 345/2013, sobre conducción sin licencia o permiso. Es parte EL MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Constancio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa insatisfechas.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales'.
HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguiente es hechos:
ÚNICO.-' El acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impuso, por resolución administrativa dictada el 22 de marzo de 2010, en expediente administrativo con número NUM000 , la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, resolución debidamente notificada el 31 de marzo de 2010, que impedía al acusado conducir desde el 1 de abril de 2010 hasta el 1 de julio de 2010, plazo tras el cual no realiza el curso preceptivo de sensibilización y posterior examen para la recuperación del mismo, hasta el día 2 de noviembre de 2011, resoluciones todas ellas conocidas por el acusado, en virtud de las cuales intentó el canje de oficio de un permiso que había sacado en el Reino Unido el 27 de agosto de 2009, canje que le fue denegado el 19 de abril de 2011, notificado el 12 de mayo de 2011, y a pesar de estar vigente aquella prohibición, procedió a conducir en tramos abiertos al público, al menos en el Rally Ourense, celebrado en Ourense, los días 19 y 20 de junio de 2010'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Constancio , recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, éste lo impugna y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº141/2015para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Constancio , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-Muestra en primer término el apelante disconformidad con los hechos declarados probados, extremo que, una vez examinado, carece de incidencia alguna en la apreciación de la infracción objeto de condena.
Invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, hecho que se contrae, esencialmente, a la ponderación de la testifical como prueba de cargo para sustentar el pronunciamiento condenatorio. Ello por estimarla insuficiente a tal efecto, bajo el argumento de la existencia de una relación de enemistad entre el testigo y el acusado.
Debe recordarse en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, no cabe apreciar tal error valorativo, al responder la resolución impugnada a la correcta ponderación de la prueba, suficiente, por otro lado, para destruir el principio de presunción de inocencia.
Así, no consta a lo largo de toda la causa dato alguno del que quepa inferir que el testigo en cuestión- en cuya declaración basa la Juzgadora, entre otros medios de prueba el pronunciamiento de condena-, tenga algún motivo de animadversión hacia el acusado. Y en este punto cabe convenir con aquélla, al no bastar a efectos de desvirtuar tal testimonio, la mera declaración de la defensa, máxime habida cuenta que ninguna referencia se hizo a la supuesta enemistad entre acusado y testigo en el momento de prestar aquél declaración como imputado.
Señalar que la manifestación del cuestionado testigo resulta clara y determinante, en el sentido de poner de manifiesto que el acusado condujo en las fechas en las que tuvo lugar el rallye de Orense por los tramos abiertos al público. No resultan atendibles, en cualquier caso, las alegaciones efectuadas acerca de la supuesta connivencia entre el agente de la Guardia Civil Instructor de las diligencias y el repetido testigo.
Y dicho medio probatorio, unido al resto del que obra en autos, debidamente valorado por la Juzgadora, resulta suficiente para sustentar el pronunciamiento de condena, no debiendo olvidarse que no resulta cuestionada la participación del acusado en dicha competición.
En orden a la existencia de una licencia de conducir extranjera, cabe dar por reproducidos lo acertados razonamientos de la resolución impugnada, que ya alude a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento general de Conductores, que determina la falta de validez de los permisos de conducción expedidos por cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea a quien hubiera sido titular de otro permiso expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarad su nulidad, como es el caso. Y ello con independencia de que el canje del permiso se hubiera efectuado con anterioridad a la resolución administrativa por la que se acuerda la pérdida de vigencia.
TERCERO.-Se invoca por el apelante, con carácter subsidiario, la concurrencia del error invencible.
En torno tal cuestión, debe recordarse que el artículo 14 del Código Penal determina que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal y si el error fuese vencible, en su caso y cuando proceda, se sancionará como imprudente. Como dice la STS de 24 de junio de 2005 , el error de tipo recae sobre un elemento sustancial de la infracción criminal, de modo que el agente cree estar obrando lícitamente, a pesar de conocer que la norma prohíbe ese comportamiento delictivo con carácter general (error de prohibición). Requiere, por consiguiente, una prueba plena sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal.
La jurisprudencia de la Sala II sobre el error de prohibición ha señalado que éste se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida y únicamente se excluye, o atenúa, la responsabilidad cuando se cree obrar conforme a derecho. Además, el error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es incompatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetiva. ( STS 1141/97, de 14 de noviembre ). Por otra parte, el presupuesto del error de prohibición debe ser alegado y racionalmente expuesto (...) bien entendido que, como ha declarado la Sala II, resulta inverosímil, y por lo tanto inadmisible la invocación del error de prohibición ( STS 71/2004, de 2 de febrero y las que cita) cuando se trata de 'infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar la concurrencia del error alegado, resultando patente que el acusado debía tener al menos dudas de que pudiera realizar la conducción, máxime cuando su propia línea de defensa se sustenta, entre otras alegaciones, en que no condujo por los tramos abiertos al público por no resultar claro que pudiera hacerlo.
El motivo, pues, debe ser rechazado.
CUARTO.-Se plantea por el recurrente, con carácter subsidiario a los motivos anteriores, la procedencia de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y con el carácter de muy cualificada.
Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe apreciarse que, si bien se ha dilatado en el tiempo la tramitación de la causa, no puede estimarse que se trate de un periodo desmedido o desproporcionado como para poder aplicar la circunstancia modificativa pretendida, que, en cualquier caso, únicamente podría ser admitida como mera atenuante, lo que ningún efecto tendría en la fijación de la pena, ya aplicada en el mínimo que el tipo contempla.
En el mismo sentido, no resultan atendibles las alegaciones del recurrente en punto a la cuantía de la multa impuesta, sobre la que en cualquier caso no efectúa petición alguna, y que debe estimarse proporcionada, habida cuenta de la cuota mínima y máxima señalada en el art. 50.4 CP , de 2 a 400 euros, siendo que los seis fijados se hallan dentro del grado mínimo. En cualquier caso, no puede calificarse de excesiva la cuota señalada, entendiendo que para su fijación se han tenido en consideración unos ingresos mínimos.
QUINTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA :
Se desestima el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal del acusado, Constancio , frente a la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 345/2013, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
