Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 513/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 36038370022015100126

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1243

Núm. Roj: SAP PO 1243/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00131/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: N54550
N.I.G.: 36039 41 2 2014 0002988
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000513 /2015-M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000779 /2014
RECURRENTE: Pedro Jesús
Procurador/a: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Letrado/a: CLARA MARTINEZ DE LA RIVA BARCA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Joaquín
Procurador/a: , MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ
Letrado/a: , ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
RJ Nº 50/15-M
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000513 /2015
SENTENCIA Nº 131
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Ilma. Sra. MAGISTRADA PONENTE Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
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En PONTEVEDRA, a nueve de Junio de dos mil quince.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Pedro
Jesús , siendo las partes en esta instancia como apelante Pedro Jesús , y como apelado Joaquín , y el
MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de O PORRIÑO, con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Resulta probado que el día 24 de junio de 2014 el denunciado, D. Pedro Jesús se dirigió a la finca propiedad de D. Joaquín a recriminarle por un portal y, en el curso de dicha discusión propinó al Sr. Joaquín varios empujones a la vez que le gritaba y diciéndole en diversas ocasiones 'aparace o portal o te mato'. Como consecuencia de los empujones se acusaron a D. Joaquín las lesiones que constan en el informe médico forense que requirieron 8 días para su estabilidad lesional, requiriendo primera asistencia facultativa, pero sin requerir ni tratamiento médico ni quirúrgico.

Acto seguido el denunciado, D. Pedro Jesús , se dirigió a casa de D. Joaquín sita en BARRIO000 , NUM000 Tameiga, Mos, en busca del hijo de éste D.

Teodulfo . Una vez que llega al domicilio Dd. Pedro Jesús irrumpe en dicho domicilio, entrando en el mismo y gritando 'sal fora, sal fora', refiriéndose a D. Teodulfo . El denunciado entra al interior del mencionado domicilio hasta la cocina del mismo donde allí se encontraban la mujer y madre de D. Joaquín y Dª Lorenza -tía de D. Alejo - y D. Alejo y , el denunciado dirigiéndose a éste le decía 'sal p afora que te voya matar', 'hijo de puta'.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA en la persona de D. Joaquín a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (total 270 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Joaquín en la cantidad de 300 euros en atención a los días necesarios para su curación, así como a las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Jesús como autor responsable de una falta de AMENAZAS en la persona de D. Teodulfo a la pena de VEINTE DÍA MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS (total 120 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, así como a las costas del procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O PORRIÑO, se dictó sentencia con fecha 27/02/15 , en la que se condenaba al acusado Pedro Jesús , como autor de dos faltas de MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS, a las penas que se detallan en la sentencia.

Contra dicha resolución se alza el aquí apelante Pedro Jesús , alegando la prescripción de las faltas y error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la alegación sobre la prescripción de las faltas, este asunto fue alegado en el plenario y resuelto por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y que esta alzada comparte, toda vez que de todo lo actuado en autos se desprende que los hechos ocurrieron el 24/06/14, citándose al acusado en fecha 15/10/14 para el día 26/11/14, en que el acto del Juicio de Faltas fue suspendido a instancia del propio acusado, celebrándose el Juicio de Faltas el día 18/02/15, de manera que, como muy bien razona la Juez de Instancia no pueden entenderse prescritas las actuaciones y esta alegación ha de ser rechazada.

Alega la recurrente que el perjudicado no formuló denuncia sino 'acta de manifestación', pero esta alegación no pude estimarse toda vez que la folio 24 de estas actuaciones consta que Joaquín formuló denuncia ante los Agentes de la Guardia Civil, por lo que nada más cabe alegar frente a esta afirmación que hace la recurrente.



TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, la recurrente hace una valoración de lo acaecido en el plenario totalmente diferente a la que hace la Juez de Instancia pero sin que ponga de manifiesto que incoherencia u obscuridad hay en el relato de hechos probados, difiriendo de la credibilidad que le merecen las declaraciones que se vertieron en el plenario.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.



CUARTO.- En el mismo sentido hay que argumentar sobre el resto de lo alegado por la recurrente, en efecto consta en autos un parte Médico Forense que objetiva las lesiones causadas al perjudicado, así como una cuantificación de la prótesis dental que resultó dañada en la agresión por parte del recurrente, y lo mismo argumentar sobre la cuantificación de la indemnización toda vez que en materia de lesiones dolosas el baremo para indemnización de lesiones de tráfico no resulta de aplicación, siendo posible su utilización a título orientativo, si bien incrementado en un 40 % o 50 %, de manera que no procediendo estimar el recurso de apelación se está en el caso de tener que confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Pedro Jesús frente a la sentencia de fecha 27/02/15, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O PORRIÑO , en los autos de Juicio de Faltas nº 779/14, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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