Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 136/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 131/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100228
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1377
Núm. Roj: SAP PO 1377/2015
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00131/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVDRRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0010744
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2015 (29)-M
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Juana
Procurador/a: D/Dª NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 131/15
En Pontevedra, a treinta de junio dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª. MARIA JESUS
HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 136/2015 seguidas como consecuencia
del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra en el PA 32/2014 y en el
que es parte como apelante Juana representada por la Procuradora Dª. Natalia Troitiño Abalo y asistida de la
Letrada Dª. Noelia González Cabaleiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 20/11/2014 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que la acusada, Juana , mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, nacional de Brasil, sin autorización de residencia en España, con expediente de expulsión del territorio español en virtud de Resolución de la subdelegación del Gobierno de Pontevedra de fecha 20-6-2012, notificada a la interesada el 22-8-2012, con conocimiento de que una persona no identificada entre los días tres y ocho de septiembre de 2012, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, había penetrado en una habitación que Carlos Ramón tenía alquilada en un edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Pontevedra, y se había apoderado entre otros objetos de un ordenador marca Accer, modelo Aspire 5336 series, se lo quedó en su particular beneficio. Dicho ordenador fue recuperado por la policía en poder de la acusada el 7-12-2012 y restituido a su propietario'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autora penalmente responsable de un DELITO DE RECEPCION ya definido, a la acusada, Juana , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se acuerda la restitución definitiva del ordenador a Carlos Ramón '.
TERCERO .- Por Juana , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Juana la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que la condena como autora responsable de un delito de Quebrantamiento de Condena. Fundamenta su recurso, en la infracción del principio de presunción de inocencia, alegando que las declaraciones de la acusada no pueden ser tenidas en cuenta como prueba de cargo y en la infracción por aplicación indebida del art 298,1 del CP . por no concurrir los requisitos del tipo, interesando al revocación de la resolución impugnada y la absolución de la recurrente.
SEGUNDO.- Carece de fundamento la alegación de la recurrente relativa a la infracción del principio de presunción de inocencia, pues efectivamente es derecho del acusado no declarar o hacerlo en la forma que crea conveniente, pero las manifestaciones acerca de los hechos que se le atribuyen suponen una declaración de voluntad y son perfectamente valorables por el Juzgador, como acontece en el presente caso en el que la acusada viene a admitir que tenia en su poder un ordenador cuando fue interceptada por la policía en el centro de metadona que le había dejado para vender un amigo, refiriendo que no había preguntado por la procedencia del mismo porque su amigo, Demetrio o Isaac , no trabajaba y siempre aparecía con cosas robadas que vendía, que vendía de todo, de donde llega a la convicción del delito precedente, y de la procedencia ilícita del ordenador que es interceptado, reconocido por su propietario que relata como la cerradura de su habitación estaba forzada y su interior revuelto, lo que impediría invocar la vulneración de la presunción de inocencia invocada, sin perjuicio de que pueda valorarse la adecuada tipicidad o la concurrencia de otras circunstancias.
Ciertamente, como señala, entre otras, la STS 9/4/14 , el delito de receptación requiere, además de la preexistencia de un delito contra los bienes en el que no haya participado el acusado un elemento subjetivo relativo al conocimiento cierto del delito antecedente y el aprovechamiento para si de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio, pero en este delito además del dolo directo también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS. 614/96 , 389/97 de 14.3 , a contrario sensu, 1070/2003 de 22.7 , 1501/2003 de 19.12 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS. 1138/2000 de 28.6 ) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS. 2359/2001 de 12.12 ).
En el supuesto actual, las declaraciones de la acusada implican un conocimiento del ilícito antecedente que mas allá de la simple sospecha indica la seguridad del mismo y así se refleja en el relato fáctico y en cuanto al aprovechamiento que también se discute, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la STS de 30 de diciembre de 2013 'la mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico supone la consumación del delito de receptación por implicar 'aprovechamiento'. Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajena, motivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente'.
Es por ello que se desestima el Recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra y en consecuencia debemos confirmar, dicha resolución. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
