Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 131/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1073/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 131/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100108

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:793

Núm. Roj: SAP TF 793/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1073/14
de la causa número 1258/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelantes/apelados D./Dña. Justo , representado
por la Procuradora Dª. Lucía González Tabares y defendido por el Letrado D./Dña. Alejandro Martín Martín,
y D./Dña. Luisa , representado por la Procuradora Dª. Lucía González Tabares y defendido por el Letrado
D./Dña. Mª. Pilar González Rodríguez; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo.
Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 31/07/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Doña Luisa como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros).

CONDENO a Don Jose Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros).

CONDENO a Don Justo como autor de una la falta de lesiones del art. 617.1 CP la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros).

CONDENO a Don Justo como autor de una falta de injurias del art. 620.2 CP la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de TREINTA EUROS (30 euros).

Dichas multas se deberá satisfacer de una sola vez, dentro del plazo de una semana desde el requerimiento que se realice al efecto, quedando los acusado sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENO Don Justo a que indemnice a Doña Luisa en la cantidad de CIENTO VEINTIUN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (121,84 euros), por los días que tardó en curar de sus lesiones.

CONDENO Don Jose Miguel y a Doña Luisa a que indemnicen solidariamente a Don Justo en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (304,6 euros), por los días que tardó en curar de sus lesiones.

CONDENO a Don Justo , Don Jose Miguel y a Doña Luisa al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el día 4 de octubre de 2012 en el exterior del Hospital Nuestra Sñora de La Candelaria de Snata Cruz de Tenerife, se produjo una discusión entre Doña Luisa y Don Justo con relación a unas fotografías que Don Justo quería sacar para demostrar la colocación de los taxis ya que excedían de la zona de parada de taxis y pisaban la linea amarilla y en medio de la misma, Don Justo empujó a Doña Luisa y le causó lesiones en su mano izquierda y la insultó diciéndole 'hija de puta'y Doña Luisa y Don Jose Miguel agarraron a Don Justo para impedir que sacara más fotos y le dieron tres golpes causándole lesiones.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión Doña Luisa sufrió contusión en el antebrazo izquierdo y excoriación en la mano izquierda que tardó en curar 4 días no impeditivos para sus quehaceres habituales y sin que le resten secuelas.

A consecuencia de la agresión Don Justo sufrió lesiones consisitentes en arañazos en ambos antebrazos y cuello, contusión maxilar ciercicalgia y cuadro de ansiedad secundario tardando en curar de sus lesiones un total de 10 días no impeditivos para sus quehaceres habituales sin que le resten secuelas.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Justo y Luisa , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 31 de julio de 2013 sobre hechos que sucedieron el día 4 de octubre de 2012. Notificada la sentencia a los condenados, solicitan primero abogado por el turno de oficio y luego copia del soporte videográfico del juicio, de tal forma que hasta el 3 de julio de 2014 no se da traslado a las partes para la presentación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.



TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por los recurrentes, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio suficiente las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a las pruebas personales practicadas en el juicio.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constatan períodos de paralización de la causa que superan el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.

En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias 450/2013 , 475/2013 y 196/2014 de noviembre, ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica, un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal.

En el caso analizado, en distintos momentos y situaciones han transcurrido en exceso los comentados plazos, de tal forma que entre la fecha de la sentencia y la reanudación del procedimiento en orden a las actuaciones en segunda instancia, ha transcurrido prácticamente un año.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Cruz de Tenerife .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve a los acusados, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en ambas instancias.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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