Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 47/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100470
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:990
Núm. Roj: SAP CR 990:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00131/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº153/15
ROLLO DE SALA Nº47/16
S E N T E N C I A N º 131/16
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº153/15 del Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de apropiación indebida contra Rosa mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones representada por la procuradora Dª Mª Carmen Anguita Cañadas y defendida por la letrada Dª Mercedes Rubio Urquijo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Luis Andrés como acusación particular representado por el procurador D. Antonio Caminero Menor y asistido por el letrado D. Florencio Ortíz Novillo; y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO:Que con fecha 12/04/2016 el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato dehechos probados: 'Único.- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que Dña. Rosa celebró, en fecha 15-12-11, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la TRAVESIA000 nº NUM000 NUM001 de Valdepeñas, la cual estuvo habitando hasta el mes de octubre de 2013, fecha en que la Sra. Rosa abandonó la vivienda llevando consigo los muebles y electrodomésticos de la cocina (una vitrocerámica, un horno, fregadero, una campana y una caldera de gas) cuya propiedad correspondía a D. Luis Andrés . Se considera probado y así se declara que a fecha de la celebración del juicio relativo al presente procedimiento 05/4/2016, la Sra. Rosa no había realizado acto alguno tendente a devolver los muebles y electrodomésticos de la cocina o consignarlos judicialmente o extrajudicialmente. Los referidos muebles y electrodomésticos del Sr. Luis Andrés se valoran en la cantidad de 3.477,70 € (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS).
Y fallo' Que debo CONDENAR y CONDENOa Rosa , con DNI nº NUM002 , como autora responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, tipificado y penado en el artículo 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis Andrés , en la cantidad de 3.477,7 € (TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CENTIMOS)por los efectos sustraídos y no recuperados. Se imponen las costas procesales al condenado. Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original. Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO:En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales. Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de la acusada que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que la practicada no ha acreditado que Rosa se llevara del piso arrendado los muebles que se dicen por el arrendador, entre otros particulares porque el piso se alquiló sin muebles, también en la cocina, siendo ella la que se llevó diferentes electrodomésticos y muebles de su propiedad todo lo cual considera probado por la documental aportada, básicamente por el albarán de entrega de dichos muebles fechado el 4/03/2008 del que se desprende, según su parecer, su adquisición por la recurrente de suerte que cuando se marchó del piso de la TRAVESIA000 se los llevó consigo dejándolos en el piso de la TRAVESIA001 Nº NUM003 , que es de su abuela, siendo tales electrodomésticos y muebles los que se ven en las fotografías a los folios 28 y siguientes de las actuaciones, todo lo cual entiende ha sido además corroborado por los testigos examinados a su instancia. Si a lo anterior añadimos las contradicciones en las que, a su juicio, incurrieron los testigos de la acusación no puede sino concluirse la procedencia de su recurso del que solicita sea estimado con la consiguiente absolución de la recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada. Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al respecto del error en la valoración de la aprueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal. A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).
TERCERO:Pues bien, en nuestro caso examinadas las pruebas practicadas, tanto las de carácter documental como las personales incorporadas al correspondiente soporte audiovisual, ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida. Contamos por un lado con la versión de la recurrente quien no obstante la claridad expositiva del contrato de arrendamiento firmado con Luis Andrés en el que literalmente se indica, en particular expresamente asumido y firmado en prueba de conformidad por Rosa , que el piso se entrega con muebles de concina, con horno, campana y vitrocerámica, declaró que el piso estaba vacío y que por eso ella se tuvo que llevar sus muebles, también los de cocina que había comprado en el año 2008, aportando un albarán al respecto, para el piso que entonces ocupaba en la Prolongación de la C/Postas, de donde los recogió y depositó en la C/ TRAVESIA001 Nº NUM003 , que es la casa de su abuela, y que de ahí los llevó a la C/ TRAVESIA000 en la que se ubica la vivienda que nos ocupa de suerte que cuando se marchó porque ya no aguantaba más, a pesar de que llevaba un tiempo sin pagar alquiler porque no podía, siendo el detonante de su marcha que el dueño se llevó las puertas y los radiadores de la casa, se los llevó consigo porque eran suyos, si bien reconoció que se llevó la caldera a pesar de ser del dueño porque sí, porque el arrendador se puso a mal con ella y ella se puso a mal con él y se la llevó. Por tanto y dejando al margen el apoderamiento de la caldera que está reconocido, la cuestión se ha de centrar en torno al resto de los muebles de cocina y electrodomésticos a los que se refiere la sentencia recurrida. No vamos a poner en duda que los muebles a los que se refiere el albarán mencionado fueran en su día adquiridos por la recurrente, así lo ratificó el emisor de dicho documento, José , que sin embargo no pudo identificarlos en las fotografías a los folios 28 y 29 alegando que eran poco expresivas toda vez que se trataba de unos muebles de cocina ordinarios, aunque ciertamente la campana si es de la misma marca; ahora bien lo que no podemos considerar probado, como no lo hace la sentencia recurrida, es que tales muebles fueran los que estaban en el piso de la TRAVESIA000 y ello por más que la ex pareja de Rosa y padre de uno de sus hijos, Simón , declarara que él los colocó allí, incurriendo en este punto en una clara contradicción respecto a lo declarado por Rosa pues según este testigo, único que casualmente identificó sin ningún género de dudas los muebles de las fotografías mencionadas, los llevó directamente de la vivienda sita en la Prolongación C/Postas mientras que Rosa dijo que los llevaron a la TRAVESIA000 desde la C/ TRAVESIA001 , esto es, desde la casa de su abuela donde ella los tuvo recogidos un tiempo. Por lo demás, la prueba de cargo ha sido suficiente y correctamente valorada y así por el contrato de arrendamiento hemos de considerar probado que el piso se alquiló con la cocina amueblada en los términos que se describen en el mismo; por las facturas aportadas por el propietario que los muebles y electrodomésticos que se reflejan en las mismas iban destinados al piso en cuestión y que fueron colocados en el mismo porque así lo vió el testigo presidente de la comunidad de propietarios, Apolonio , de cuyo testimonio no podemos dudar por más que no recordara con exactitud el tiempo que tardaron en montar tales muebles, pues lejos de asegurar que fueron dos días como se pretende en el recurso, lo que dijo es que no recordaba bien, que podrían haber sido dos días. Finalmente por el mismo testigo presidente de la comunidad se acredita que cuando Rosa se fue del piso, él vio como se llevaba electrodomésticos de los que se colocaron en su día confirmando que el piso quedó vacío, de todo lo cual no se puede sino concluir con la sentencia recurrida que la acusada es autora de los hechos por los que ha sido finalmente condenada sin que en nada obste a esta conclusión el testimonio prestado por Fausto , quien confirmó que le contrató una tía de la acusada para desmontar unos muebles y llevárselos pero sin poder precisar si tales muebles y electrodomésticos son los de las tan citas fotografías a los folios 28 y 29. El recurso por lo expuesto no puede ser estimado.
CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Carmen Anguita Cañadas, en nombre y representación de Rosa contra la sentencia dictada el 12/04/2016 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión. Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
