Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1029/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100127

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:596

Núm. Roj: SAP SS 596/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/014615
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0014615
Rollo penal abreviado 1029/2016 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2959/2015
Contra / Noren aurka : Jose Pablo
Procurador/a / Prokuradorea : JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a / Abokatua : JUAN MANUEL ALVAREZ LAMELAS
SENTENCIA Nº 131/2016
ILMOS/A. SRES/A.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. MARIA JOSÉ BARBARÍN URQUIAGA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal Abreviado nº 1029/16 , dimanante
del PAB 2959/15 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Jose Pablo , con DNI: NUM001 , nacido en Lezo, Gipuzkoa, el
día NUM002 /1983, hijo de Apolonio y de Florinda , representado por la Procurador Sr. Javier Cifuentes
Aranguren y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Alvarez Lamelas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal
representado por Dª Mª Mercedes Monje .
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal.

De los hechos que han quedado narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al encausado la pena de: - 4 AÑOS Y 5 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

- MULTA DE 22.000 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, equivalentes a 110 días de privación de libertad.

- DECOMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .

- DECOMISO del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, mencionados en la conclusión primera de nuestro escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .

- Abono de las COSTAS PROCESALES.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: El acusado, en la fecha de la comisión de los hechos, era consumidor habitual de cannabis, anfetaminas y derivados.

* Conclusión IV: Concurre la circunstancia analógica de drogadicción, de los arts. 21.7 , 21.2 y 20.2 del C.Penal .

* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de TRES AÑOS de prisión. Y Multa de 11.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista el Letrado de la defensa aportó documentación y solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de TRES años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y que continúe con el tratamiento que está siguiendo en AGIPAD.

La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.

HECHOS PROBADOS El acusado Jose Pablo , nacido en Lezo el NUM002 de 1983, mayor de edad, con NIF NUM001 , y sin antecedentes penales, se dedicaba al transporte para la posterior distribución de anfetaminas y MDMA con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

El día 3 de Agosto de 2015 sobre las 19:42 horas el encausado estacionó su vehículo Volkswagen Golf matrícula WI....W en el aparcamiento del nº NUM003 del PASEO000 en San Sebastián. En el interior del referido vehículo, el encausado llevaba consigo las siguientes sustancias psicotrópicas: · · 173,5 gramos de anfetamina con una riqueza del 7,4 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 7370,28 euros.

· · 0,56 gramos de anfetamina con una riqueza del 7,3 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 23,78 euros.

· · 10,04gramos de MDMA con una riqueza del 67,1 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 461,03 euros.

El encausado portaba las anfetaminas y el MDMA en el interior del vehículo con la finalidad de destinarlas a su transporte para su posterior distribución a terceros. Al lado de las referidas sustancias, el encausado portaba cuatrocientos euros fraccionados en tres billetes de cincuenta euros, nueve billetes de veinte euros y siete billetes de diez euros, procedentes de su actividad ilícita de venta de sustancias psicotrópicas.

El acusado, en el momento de la comisión de los hechos era consumidor habitual de cannabis, anfetaminas y derivados.

La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

El metileno dioxi metanfetamina (MDMA) tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluidas en la lista I anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.



TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo y continúe con el tratamiento que está siguiente en Agipad.

Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Jose Pablo como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con los arts. 374 y 377 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, del art. 21.7 , 21.2 y 20.2 del C.Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 11.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 100 euros no satisfechos , equivalentes a 110 días de privación de libertad.

Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.



SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.



TERCERO.- Se suspende por el plazo de TRES AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y que el mismo continúe con el tratamiento que está siguiendo en AGIPAD.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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