Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1777/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100126

Núm. Ecli: ES:APM:2016:2808

Núm. Roj: SAP M 2808/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034229
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1777/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/2011
Apelante: D. Narciso
Procurador D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Apelado: DMINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 131/2016
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION SEGUNDA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN (PONENTE)
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 450/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra Narciso
por un delito contra la seguridad vial, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma contra la
Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 17 septiembre de 2015 ;
siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17 septiembre 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por que que fue acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas, y debo condenarle como autor de un delito de conducción de vehículos de motor sin permiso de conducción previsto en el art. 384. Pfo.2º de Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 de Código Penal , a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas causadas.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: ' Queda probado y así se declara expresamente que sobre las 00:30 horas del día 8 de mayo de 2011 Narciso , de nacionalidad ecuatoriana, nacido el NUM000 de 1982 y sin antecedentes penales circulaba por la Plaza del Encuentro de Madrid conduciendo el vehículo9 Opel Combo, matrícula X-.... , careciendo del permiso de conducir al no haberlo obtenido nunca.

No ha quedado acreditado que Narciso hubiera inferido bebidas alcohólicas que le afectaran en su facultades para la conducción del vehículo '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Que teniendo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, si bien debe añadirse en último párrafo del siguiente tenor:' Mediante diligencia de ordenación de 4 noviembre 2011 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Como fecha 25 septiembre 2013 el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dicta auto de pertinencia de las pruebas, quedando de nuevo suspenso el procedimiento mediante diligencia de ordenación de 25 septiembre del 2013 hasta que la agenda de señalamientos lo permita. Finalmente, se celebró el juicio el día 16 septiembre 2015, siendo únicamente imputable al acusado la dilación habida entre julio del 2014 a mayo de 2015 al haber cambiado de domicilio sin notificarlo al Juzgado'.

Fundamentos


PRIMERO .- Como único motivo del recurso se alega que procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada y con una reducción de la pena en un grado, solicitando la imposición de una pena de seis meses con la cuota diaria que le ha sido impuesta de seis euros.

La sentencia recurrida reconoce la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y este Tribunal ponderando las circunstancias concurrentes en el presente proceso, entiende que procede como muy cualificada, con rebaja de la pena en un grado, lo que consideramos razonable atendiendo a los periodos de paralización que han concurrido en la misma y al resto de elementos presentes en sus trámites. A estos efectos es necesario tener también en cuenta que la mayor paralización de la tramitación del presente proceso radica en el tiempo transcurrido entre la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, Diligencia de fecha 4 noviembre 2011 hasta al Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal con fecha 25 septiembre 2013 , este periodo de tiempo justifica la consideración de la atenuante como cualificada. Pero además seguidamente se dictó la nueva diligencia de ordenación con fecha del 25 septiembre 2013, en la que se señala la imposibilidad de celebrar su señalamiento por razones de agenda, celebrándose juicio casi cuatro años después, aunque existe una paralización de 10 meses imputable al acusado, pero en definitiva procede entender existir una dilación anormal e indebida en un procedimiento de fácil tramitación.

Y, al respecto de las dilaciones indebidas el Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras las SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994 como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 ), estableciendo que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

En definitiva, la jurisprudencia tiene declarado como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuadora de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27 de febrero ; y 1250/2005, de 28 de octubre ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).



TERCERO .- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Narciso , debemos revocar la sentencia la del 17 septiembre 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 450/11, estimando las dilaciones indebidas como muy cualificadas y en consecuencia revocamos parcialmente la pena imponiendo de seis meses multa con la cuota diaria fijada en la resolución impugnada y manteniendo resto de los pronunciamientos del fallo, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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