Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 70/2016 de 13 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 131/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100089


Voces

Presunción de inocencia

Hecho delictivo

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Víctima de violencia de género

Práctica de la prueba

Violencia de género

Violencia

Delito de desobediencia a la autoridad

Falso testimonio

Prueba de testigos

Fuerza probatoria

Malos tratos

Interés legitimo

Grabación

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 70/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE MELILLA

JUICIO RÁPIDO 310/15.

S E N T E N C I A NÚM. 131/16

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

En la ciudad de Málaga a 14 de marzo 2016.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de juicio rápido 310/15., procedente del Juzgado de lo Penal nº de Málaga, seguidos con el número, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Rosendo , con la representación/ del Procurador Sr. Don José Luis Ibancos Torres.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2015 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: ' Como tal expresamente se declaran: Que el día 21 de noviembre, sobre las 21.00 horas en el domicilio común sito en la AVENIDA000 na NUM000 de Melilla, se inició una discusión entre Rosendo y su pareja sentimental Amalia , en el curso de la cual aquel, y en presencia del hijo menor de edad, le propinó a ésta un empujón y le tiró del pelo....

Como consecuencia de dicho incidente, Amalia sufrió lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa y necesitó un día para su sanidad, no impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, renunciando a ser indemnizada.' y cuyo fallo '....Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 153,1 y 3 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, asi como prohibición de aproximación a Amalia , lugar donde ésta se encuentre o su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambos por tiempo de tres años; con expresa condena en costas.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo y se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a la denunciante cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para vencer la prueba de cargo, destacando que se expresó con claridad, acierto y contundencia, dando una versión coherente y detallada de los hechos, en los mismos términos que se declaración en instrucción, estando avalada la realidad de las lesiones por el parte forense.

Sostiene la apelante que no puede ser tenido en cuenta el testimonio de la denunciante por las contradicciones en las que han incurrido en su relato. Destaca la falta de consistencia del parte de asistencia facultativa y alude a las malas relaciones que mantiene la victima con el acusado al haber sido despedida por el padre de este a la vez que pretende obtener determinados beneficios como víctima de violencia de género.

SEGUNDO .- Argumenta el apelante que no coincide el relato sobre las lesiones que hace la denunciante con el contenido del parte de lesiones relato que viene cambiando sin justificación alguna. La prueba practicada como directa queda limitada a la declaración del acusado y víctima en cuanto prueba directa. El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante

Las particularidades o dificultades probatorias que se plantean en el enjuiciamiento de los delitos que constituyen manifestaciones de la violencia de género derivan, sustancialmente, de la intimidad/clandestinidad en la que se cometen tales hechos delictivos, a lo que ha de añadirse una que constituye una más, estrictamente específica en este tipo de delitos: la circunstancia de que las víctimas, inmersas en el que conocemos como 'ciclo de la violencia', se debate en una situación permanente de agresión-denuncia-arrepentimiento-agresión, etc,

La primera de las cuestiones a considerar es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos hechos como como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima. Es aquí donde centra el recurrente la crítica. Sostiene que no concurre la credibilidad subjetiva, por de las relaciones acusador/acusado que permiten deducir la existencia de un móvil espurio en la acusación , y que deriva del hecho de haber sido despedida del trabajo por su suegro. Añade que el parte de asistencia facultativa no objetiva lesiones de la denunciante por lo que no integra corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avale el testimonio de la denuncia. Por ultima añada que no hay persistencia en la incriminación, y destaca determinandas ambigüedades y contradicciones,

Respecto a la tercera cuestión, aparece en la denuncia como hecho afirmado que tras ser incultada, ha sido cogida por el pelo y el denunciado le ha dado un fuerte empujón. En declaración en sede policial, añade que la cogió por el pelo para acto seguido golpearla contra la pared. En su declaración judicial repite este hecho y aclara que no tiene ningún moratón. Ni el parte de asistencia médica ni el informe forense destacan lesión alguna procedente de aquella agresión. En consecuencia cabe concluir que no has signo externo alguno que indique lesión. Sin embargo si existe otro dato corroborador, hay una situación de gritos y alboroto que lleva a los vecinos a alertar a los agentes de policia que se personan en el domicilio, y que ven a ambos muy nerviosos y alterados.

Siguiendo con el testimonio de la víctima, este en el juicio afirma que tras empezar a discutir, le agarró del pelo y la llevó hasta la pared, escondiendole el móvil. No se aprecia la contradicción en el testimonio al que alude el apelante. Unicamente matiza que cuando la coge del pelo estaba junto a la nevera pero que la empuja contra la padre.

Admite la denunciante que ha sido despedida recientemente por el padre del acusado, al que atribuye el hecho de querer que no tenga independencia econóomíca, no obstante no resulta ubicado con exactitud este hecho en el tiempo.

Efectivamente invalida el testimonio la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Alude el recurrente que la denuncia puede obedecer al deseo de cobrar las ayudas económicas previstas para las víctimas de maltrato, pero este hecho, que no ha quedado constatado, por sí solo impide apreciar el móvil espurio pues llevaría al absurdo que podría ser tachado de interesado el testimonio de las víctimas que hubieran accedido a aquellas ayudas por el solo hecho de su percepción. No'no resulta razonable cuestionar la credibilidad de la denunciante por el mero hecho de que la misma, en el ejercicio de un derecho constitucional, como el de acceso de cualquier ciudadano/a a los/las Jueces/zas y Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, haya interpuesto una denuncia.

Lo que aprecia la sala tras el visionado de la grabación es que la declaración de la víctima aparece como lógica en sí misma, y objetivamente inverosímil por su propio contenido Aparece rodeada de corroboración periférica pues el alborto tuvo que ser tal que motivó que los vecinos avisaran a la policía. Ha de tenerse en cuenta que este requisito tiene que ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

Hay persistencia en la incriminación pues a diferencia de lo que sostiene el recurrente siempre ha venido a sostener lo mismo, que recibió un tirón de pelos y fue empujada contra la pared. En su relato no se observan ambigüedades, generalidades o vaguedades.

En consecuencia ha de ser respetada la valoración que de la prueba hace la Juez a quo, pues la existencia de los requisitos a que alude el recurrente no es exigencia legal de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado. Es decir, que no suponen que el principio de valoración en conciencia y racional de la prueba ( artículos 741 y 717 de la Ley procesal ) sea sustituido por unas reglas de valoración como las que se expresan, que no son sino criterios proporcionados por la Sala Segunda a fin de comprobar y ayudar a la racionalidad de la valoración de la prueba pero que no sustituyen a la inmediación en la práctica de la misma. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 (RJ 20055148 ), de 30 de septiembre de 2005 (RJ 20057064 ), de 28 de septiembre de 2005 (RJ 20056862 ), y de 27 mayo (RJ 20084074), entre otras. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 ,. Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

CUARTO._ No hay méritos para hacer imposición de las costas procesales

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , con la representación/ del Procurador Sr. Don José Luis Ibancos Torres. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Malilla, en su juicio rápido nº 310/15. y en fecha 16 de diciembre de 2015 y en consecuencia CONFIRMAMOS todos sus pronunciamientos declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia,

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 70/2016 de 13 de Marzo de 2016

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