Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 131/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 338/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 131/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100132
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000338/2016
NIG: 3802641220150004257
Resolución:Sentencia 000131/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000300/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Braulio
Denunciante Africa
Apelante Felisa Ana Maria Garcia Ramos Miguel Angel Ojeda Estevez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 338 /16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites de Juicio Rápido por delito nº 300 /15 , habiendo sido partes, de la una y como apelante DOÑA Felisa representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ÁNGEL OJEDA ESTÉVEZ y defendido por la Letrada DOÑA ANA MARÍA GARCÍA RAMOS; como parte apelada y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 24 /2/16, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felisa concurriendo una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1º del CP , de las siguientes infracciones:
1.- Un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA de los previstos y penados en el artículo 171.5 del CP y le condeno a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día. Y por último la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a D. Braulio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por él frecuentado durante el mismo plazo de 8 meses.
2.- UN DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 556 del CP , condenándola a la pena de 4 meses de multa, a razón de 4 euros diarios, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al abono de todas las costas causadas'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara terminantemente probado y así expresamente se declara que sobre las 17:00 horas del día 18 de Agosto de 2015, la acusada, Felisa , sin antecedentes penales, para amedrentar a Braulio , abuelo paterno de su hijo de 9 años, con el que convive en el NUM005 NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , en Santa Úrsula, y en presencia del niño, cogió un cuchillo de cocina y lo puso contra el cuello del Sr. Braulio al tiempo que le decía ''hijo de puta, te voy a matar porque no tengo nada que perder, soy como un volcán y voy a estallar'.
Sobre las 15:00 horas del día 19 de Agosto de 2015, al ser informada por Agentes de la Guardia Civil de que había sido denunciada por los hechos anteriores en el puesto de La Victoria de Acentejo, la acusada le dijo al Agente con T. I. P. NUM002 'llévame presa, pero te digo una cosa: cuando salga le voy a cortar el cuello, ¿oíste?, le corto el cuello.
Durante el traslado de la acusada por los Agentes desde el centro médico de La Victoria al Puesto Principal de Tacoronte, la acusada abrió la puerta del vehículo policial y trató de arrojarse a la vía, por lo que el Agente con T. I. P. NUM003 tuvo que sujetarla y por su seguridad trataron de cambiarle las esposas a la espalda, si bien la acusada forcejeó fuertemente y dirigió patadas al Agente citado y al Agente con T. I. P. NUM004 , que precisaron de la ayuda de un tercer Agente para lograr inmovilizarla, si bien la acusada mantuvo una actitud desafiante y de desprecio hacia los Agentes en todo momento.'
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de DOÑA Felisa y dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal no se formuló alegaciones al recurso.
CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 338 /2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Felisa recurre la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife ( JAT) en su Juicio Rápido por delito nº 300 /2015 , en la que se le condenaba como autora de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el art. 171.5 del C.P . y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del C.P . .
SEGUNDO.- El primero motivo sobre el que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere en síntesis al error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues de la prueba practicada no cabe entender acreditado que la apelante fuera autora de los delitos por los que fue condenada en la instancia y el Juez de instancia otorgó mayor valor probatorio a la declaración de la víctima y su hermana que a la declaración de la acusada, pese a que incurrieron en contradicciones entre sí y en lo declarado en la instrucción por lo que carecen de entidad suficiente para sustentar la condena. El Juzgador llega a citar en la sentencia que en el plenario el denunciante y víctima dijo que la acusada había referido ' soy como un volcán como estalle..' sin embargo no reprodujo dicha expresión en el acto del juicio oral. Así mismo la testigo Doña Africa mantuvo durante la instrucción que estaba en la terraza y luego cerró la puerta y en acto de la vista manifestó que estaba sentada junto al otro denunciante y ciando la acusada se dirigió a el fue cuando salió a la terraza. Doña Africa tiene interés en el proceso, toda vez que es parte interesa, acudió como testigo y después se mostró parte en la instrucción, por lo que tiene interés que salga reforzada la versión de su hermano. Por otra parte , la apelante alegó que Don Braulio no tenía miedo y no se sintió intimidado, toda vez que es experto en artes marciales y acudió a presentar denuncia al día siguiente de los hechos 19 de agosto. Y la acusada físicamente es más pequeña y menos fuerte que la víctima . Añadiendo que la expresión que la acusada realizó en el cuartel de la Guardia Civil cuando se le informó de la imputación ' llévame presa pero cuando salga le voy a cortar el cuello...' , según manifestó el agente en el acto de la vista tal expresión no se podría considerar como una amenaza porque según éste la acusada había perdido los nervios.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1- 2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2- 1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2- 1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11- 1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
TERCERO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar por este motivo. Examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa de la condenada a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante él practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Examinando la sentencia impugnada puede comprobarse que el Juzgador de instancia ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y asimismo , la racionalidad de dicha convicción que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Juez ' a quo' expresa mención a las declaraciones del acusado y testigos Doña Africa y los agentes de la Guardia Civil intervinientes. Así se comprobó por esta Sala en la visualización de la grabación del juicio oral que la testigo Doña Africa , quien ha ofrecido un versión básica y esencialmente coincidente con la declaración de la víctima Don Braulio sobre el desarrollo de los hechos, en concreto declaró que el día de autos en el domicilio que compartían y en presencia de su hijo menor de edad, la apelante Doña Felisa , cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello a Don Braulio al tiempo que le decía que le decía ' hijo de puta, te voy a matar , que la culpa era de él' , a lo que es preciso añadir, tal y como recoge la sentencia apelada que la propia apelante reconoció en el juicio oral que cogió un cuchillo aunque negó que se lo pusiera en el cuello o lo esgrimiera contra el denunciante, manifestando que fue ella la agredida ese día por Don Braulio , pese a lo cual no fueron objetivadas lesiones físicas compatibles con tales agresiones por los facultativos médicos que la asistieron en varias ocasiones con posterioridad a los hechos ( parte de lesiones de fecha 19 de agosto de 2015 al folio 15 e informe médico forense de 20 de agosto de 2015 al folio 28 ), tal y como acertadamente señaló el Juez a quo en la sentencia impugnada. A ello es preciso añadir que se desprende del acta reproducida por los medios audiovisuales legalmente previstos que Doña Felisa declaró en juicio oral que puede que amenazara a D. Braulio aunque era porque le estaba agrediendo y golpeando, lo cual no ha resultado corroborado por otros medios de prueba.
Se considera acertada la conclusión del Juez a quo sobre la inexistencia de móviles espurios por parte de D. Braulio tras la valoración de su testimonio por los argumentos expuestos de forma razonada en la sentencia impugnada y por cuanto la apelante reconoció en juicio oral que tenía muy buena relación con D. Braulio y de hecho ha convivido en el domicilio de éste durante tres años.
En cuanto a las alegaciones de la parte apelante sobre la ausencia de intimidación o miedo en el denunciante como consecuencia de la conducta de Doña Felisa en base a las manifestaciones de D. Braulio sobre sus conocimientos en artes marciales y su superioridad física respecto de Doña Felisa , cabe señalar que en la grabación del juicio oral éste cuando fue interrogado sobre si sabía que Doña Felisa no iba a matarle pese a tener colocado el cuchillo en el cuello manifestó que es experto en artes marciales y habitualmente controla las cosas con paz y tranquilidad, pero no sabe lo que Doña Felisa tenía en la cabeza, teniendo en cuenta tales manifestaciones, así como la presentación de denuncia por D. Braulio , la naturaleza lesiva del arma empleada y la colocación de la misma en el cuello de la víctima, constituye, sin lugar a dudas, el anuncio serio y real del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que integra el contenido o núcleo esencial del tipo delictivo de amenazas , con entidad suficiente para atentar la tranquilidad y sosiego de la víctima .
Y el agente con nº profesional NUM002 declaró que al día siguiente de los hechos cuando se informó a la apelante de los hechos de la denuncia, ésta le manifestó que si la detenía cuando saliera le iba a cortar el cuello, que iba a matar al denunciante . Y el agente con número profesional NUM003 , que la apelante se resistió a la detención forcejeando con ellos y que durante el forcejeo propinó empujones, razonando la sentencia apelada que la declaración del agente se caracterizó por su objetividad pues en todo momento trató de aclarar que Doña Felisa no dirigía patadas o golpes contra ellos, sino únicamente forcejeaba con ellas de forma activa y los golpes que recibieron lo fueron solo a causa del forcejeo y la resistencia que Doña Felisa oponía para evitar que redujeran , motivo por el cual el Juez a quo consideró intachable la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal como delito de resistencia y no delito de atentado tal y como se venía sosteniendo por la acusación pública en su escrito de conclusiones provisionales.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio,
Procede , consecuencia desestimar el recurso interpuesto y confirmar , en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.- En segundo lugar , la apelante Doña Felisa invoca como motivo de impugnación, en síntesis, la infracción de precepto legal al considerar indebidamente aplicado el art. 556 del C.P . que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, mostrándose disconforme con la calificación de los hechos como delito de resistencia y alegando que dada la situación que le tocó vivir a su representada, tras personarse en el cuartel de la Guarda Civil se descontroló, de hecho tuvieron que llevarla al centro de salud y se produjo un internamiento involuntario, en consecuencia la resistencia que ella ofreció no cabe calificarle como delito de resistencia , su actitud no puso en peligro alguno ni agresión a los agentes que intervinieron quienes zanjaron el incidente colocándole las esposas en la espalda. El agente que trasladó a la acusada al centro de salud manifestó que estaba muy nerviosa, con mucha ansiedad y alterada.
El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 556/2000, de 5 de junio , consideró que constituía resistencia la conducta de quien 'detenido en la Comandancia de la Guardia Civil (...) aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones'.Las razones que, según el Alto Tribunal, llevan a tal calificación son las siguientes:
a) en primer lugar, por cuanto la acción descrita se concreta en la acción de desasirse del agente, previó tirón, una vez liberado de los grilletes, lo que no conlleva propiamente acometimiento. Es cierto que a continuación se afirma ' e intentó golpearle pero ello no es disociable de lo anterior, formando una sola acción con relevancia jurídica cuya finalidad es sustraerse al control de los agentes;
b) el segundo inciso, ' tirándose al suelo ', tampoco constituye un supuesto de resistencia activa de contornos precisos, reacción abrupta si se quiere, pero por ello subsumible en el artículo 556, inciso primero, CP , pues es preciso un cierto grado de fuerza física para distinguir resistencia y desobediencia grave;
y c) enlazando ambas secuencias, en su conjunto, la actitud del acusado es predominantemente pasiva.
En este caso la sentencia impugnada tras la valoración lógica y coherente de la actividad probatoria practicada declaró probado que el día 19 de Agosto de 2015 la apelante, Doña Felisa , durante el traslado por los agentes de la Guardia Civil desde el centro médico de La Victoria al Puesto Principal de Tacoronte, abrió la puerta del vehículo policial y trató de arrojarse a la vía, por lo que el agente con T. I. P. NUM003 tuvo que sujetarla y por su seguridad trataron de cambiarle las esposas a la espalda, si bien la apelante forcejeó fuertemente y dirigió patadas al agente citado y al agente con T. I. P. NUM004 , que precisaron de la ayuda de un tercer agente para lograr inmovilizarla.
A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no deben se sustituidos en esta apelación al no concurrir ninguna de las condiciones que para ello exige la jurisprudencia y respecto de los cuales la parte apelante tan solo se muestra disconforme con su calificación jurídica, tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación, pues en los hechos declarados probados concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el art. 556 del C.P . para subsumir la conducta de la apelante en el tipo penal del delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad , resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en la sentencia de instancia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, destacando, no obstante, que los argumentos expuestos por la parte apelante sobre el estado de nerviosismo o ansiedad de Doña Felisa en el momento de cometer los hechos justifican la eximente incompleta de enajenación mental d el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C.P . que la sentencia de instancia aprecia en base al informe médico forense obrante en la causa según el cual en el momento de cometer los hechos Doña Felisa tenía su voluntad reducida en grado moderado, teniendo conservada su capacidad intelectiva, pero en modo alguno el estado de Doña Felisa excluye la tipicidad de su conducta.
Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria con base en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil practicadas en el juicio oral, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación .
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el segundo motivo de impugnación invocado .
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Felisa contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife ( JAT) en su Juicio Rápido por delito nº 300 /2015 , en la que se le condenaba como autora de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el art. 171.5 del C.P . y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del C.P . , confirmándola en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

