Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 57/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100513
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1038
Núm. Roj: SAP CR 1038/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00131/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº455/13
ROLLO DE SALA Nº57/17
S E N T E N C I A N º 131/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº455/13 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de
amenazas en coacciones en el ámbito de la violencia de género contra Franco mayor de edad y cuyas demás
circunstancias constan en las actuaciones representado por el procurador D. Francisco Serrano González y
en su defensa el letrado D. José Ángel Rodríguez Herrera.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 06/02/2017 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Único.- El acusado Franco , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, nacido en Marruecos, con D.N.I. NUM000 , mantuvo una relación de análoga afectividad a la conyugal con Guillerma que finalizó a principios del mes de Junio de 2.011 a petición de Guillerma , lo que éste no aceptó. Ya desde el comienzo de la relación el acusado, con ánimo de impedir el libre ejercicio de su derecho a la libertad personal, prohibía a Guillerma usar determinadas prendas de ropa, y, con ánimo de menospreciarla, profería contra la misma expresiones tales como: 'hija de puta, no mires al camarero'. En ocasiones cuando salía de casa veía como la seguía el acusado. Desde que Guillerma diera por finalizada la relación, el acusado, con el mismo ánimo y tratando que Guillerma retomase la relación con él no ha dejado de seguirla a todas horas, llegando a protagonizar dos intentos autolíticos, por los que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Ciudad Real con fechas 4 y 27-7- 2.011, con los que pudiera desear llamar la atención. Algunos fines de semana Guillerma , con el fin de despistar al acusado, marchaba al domicilio de una tía paterna en la localidad de Madrid. En cierta ocasión el acusado se desplazó hasta el domicilio de los abuelos paternos de Guillerma en la localidad de Retuerta del Bullaque preguntando por ella a sus familiares con la intención de retomar la relación. Durante la noche del día 26-6-2.011 el acusado se personó en el domicilio de Guillerma , sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 de Ciudad, intentando acceder al interior del mismo con el fin de hablar con ella, pese a la negativa de ésta, no consiguiéndolo, pasando el acusado dicha madrugada merodeando alrededor del domicilio de Guillerma , profiriendo contra la misma a grandes voces expresiones tales como: 'hija puta, te quiero, ábreme, eres una hija de puta'. En hora no concretada del día 25-7-2.011 el acusado siguió a Guillerma y a su hermana Micaela con su vehículo desde el domicilio de esta última, sito en el CAMINO000 , n° NUM003 de la localidad de Las Casas hasta las piscinas del Pantano del Vicario, aguardando su salida, siguiéndolas de regreso al domicilio, momento en el que el acusado y Guillerma entablaron una fuerte discusión, en el transcurso de la cual, el acusado le dijo a Guillerma que era una 'hija de puta' y, al pasar Guillerma delante del vehículo que conducía el acusado, aceleró dando a entender que la podía atropellar.' Y fallo : 'Que debo condenar y condeno al acusado Franco como autor de un delito continuado de coacciones ya definido a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de dos años y un día , así como prohibición de aproximarse a Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar por ella frecuentado a menos de 200 metros y comunicarse directa o indirectamente por cualquier medio con ella durante 1 año y 10 meses.
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad y demás derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba e infracción del Art. 21.6 CP por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado que fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que no se ha valorado correctamente el testimonio de la víctima que lejos de ser persistente y de permanecer invariable en el tiempo, ha ido cambiando de suerte que puesta la denuncia por sus familiares el día 01/08/2011 manifestó a la policía que la visitó el día 02 que no pasaba nada y que ella no había sido víctima de ninguno de los hechos denunciados, y así mismo que recibida que le fue declaración ante el Juzgado de Instrucción, el 15/11 de ese mismo año 2011, volvió a negar los hechos añadiendo que la intención de sus familiares al denunciar no era otra que la de poner fin a su relación, lo que, al paso, viene a plantear según el parecer del recurrente, la veracidad del testimonio y de la versión ofrecida por el padre y las hermanas de la víctima Guillerma ; para declarar finalmente en el Plenario que los hechos sí eran ciertos lo que debió haber llevado al Juez a quo, según su parecer, a cuestionarse cuándo declaró la verdad no siendo lógico, según razona, que la víctima haya actuado en la forma en que se ha descrito porque, durante un tiempo, le diera pena el acusado puesto que si era tal la situación de acoso que ahora ha venido a describir le habría denunciado y habría solicitado una orden de protección desde el primer momento.
Alega también en el recurso que también se ha equivocado el Juez a quo al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas a pesar de las paralizaciones injustificadas que ha sufrido la tramitación de esta causa, en concreto entre el 15/11/12 y el 04/03/13 tiempo transcurrido entre que se dictaron en el Juzgado de Instrucción sendas Diligencias ordenando la designación de abogado de oficio al recurrente, y ya en el Juzgado de lo Penal entre el 16/04/14 cuando se dictó diligencia remitiendo la causa del SCOP a la UPAD dando cuenta de la imposibilidad de citar al acusado al Juicio señalado por encontrarse en paradero desconocido y el 03/11/15 cuando el Juez dictó Auto de busca, detención y personación, tiempos estos suficientes para apreciar la atenuación solicitada.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al respecto del error en la valoración de la aprueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).
TERCERO: Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida siendo las conclusiones recogidas en el apartado correspondiente a los hechos probados lógica consecuencia de lo constatado en la Vista Oral.
Olvida el recurrente que además del testimonio de la víctima contamos con el de testigos directos de los hechos como lo son sus dos hermanas Micaela y Joaquina quienes no solo depusieron de forma absolutamente coincidente sino que tampoco se ha advertido, ni puesto de manifiesto, razón alguna que permita poner en duda la seriedad y rectitud de su testimonio, siendo comprensible que su finalidad en esta causa no sea otra que la de poner de manifiesto la situación vivida por su hermana quien, inicialmente y precisamente por la naturaleza y el carácter de los hechos de los que estaba siendo víctima, calificados como constitutivos de un delito de coacciones y por tanto contra la libertad y seguridad, y porque el autor estaba consiguiendo con ellos su propósito, fue reacia a denunciar y a continuar con el procedimiento y de ahí que negara los hechos, tanto ante la policía como ante el Juzgado de Instrucción con el propósito manifestado de no hacer daño a su agresor, enfermo, y de no empeorar su situación.
Así, ambas testigos y el padre de Guillerma , depusieron en el Plenario poniendo de manifiesto la mala situación, el mal estado de ánimo, en el que se encontraba su hermana porque el acusado la seguía cuando salía con sus amigas; cuando salía con ellas mismas y así, por ejemplo, si salían a hacer deporte se encontraban que estaba detrás de ellas; porque cuando rompieron y a pesar de la negativa de ella él insistía en que le diera otra oportunidad, llegando a tal efecto a personarse un día en casa de unos familiares de Guillerma , de sus abuelos, y de llamar por teléfono a Joaquina .... en definitiva describieron una situación que según esta testigo últimamente mencionada era de acoso continuo que impedía a su hermana hacer una vida normal, añadiendo Micaela que incluso Guillerma , con la intención de cortar definitivamente y zanjar la cuestión, llegó a dejar su trabajo en CEPAN, a pesar de ser un trabajo estable, porque allí trabajaba también el acusado y de que ello le llevó a estar después bastante tiempo sin encontrar otro trabajo, coincidiendo las testigos en que su hermana, a consecuencia de estos hechos, de la actuación del acusado y de la situación que estaba viviendo, tenía la cabeza como 'dada la vuelta' en expresión que gráficamente explica el estado de ánimo y la alteración de la percepción que venía sufriendo Guillerma .
No yerra el Juez a quo cuando declara probado que el 26/06/2012, cuando ya habían roto, el acusado intentó entrar en el domicilio de Guillerma lo que finalmente no pudo conseguir a pesar de que conservaba las llaves del mismo, porque ella tenía puestas las suyas en la cerradura del interior, porque la realidad de este incidencia resulta del testimonio de Joaquina que estaba con Guillerma y del de esta última quien, a pesar de sus negativas iniciales en las que tanto insistió la defensa en el Plenario y reitera ahora con ocasión de su recurso a pesar de haber explicado el Juez a quo en su sentencia a qué se debieron en explicación que esta Sala asume por lo que hemos razonado, la cual aseguró no tener duda alguna de que quien intentaba entrar era el acusado, además de porque siempre estaba en el portal como sostuvo Joaquina , porque después de no poder entrar se quedó un tiempo por las inmediaciones, en la calle, insultándola en términos tales como para que ella pudiera oír desde su casa cómo le faltaba el respeto asegurando que era una puta.
Tampoco se equivoca el Juzgador cuando da por cierto el incidente ocurrido el 25/07/2011 cuando Guillerma y Micaela fueron a las piscinas del pantano del Vicario, por ser un hecho percibido directamente por la testigo y corroborado por su hermana la víctima, quien además aportó en su declaración elementos fundamentales tales como que su entonces pareja la insultaba y le llamaba la atención si cuando salían ella miraba al camarero que les atendía; que le comentaba si llevaba mucho escote ó la falda muy corta; que cansada de la situación ella se marchaba de Ciudad Real para esquivarle y no coincidir con él....en definitiva, ningún error de valoración apreciamos en la sentencia recurrida, como tampoco a la hora de tipificar los hechos pues concurren la totalidad de los elementos del delito por el que se ha formulado acusación de suerte que este primer motivo de recurso no puede tener acogida.
CUARTO: En segundo lugar plantea el recurrente indebida falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP debiendo recordarse con la STS de 20/01/2015 , que el actual art. 21.6 CP considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Hoy el CP ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución . La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Al respecto hay que recordar que los conceptos de 'plazo razonable' y 'dilación indebida ' no son totalmente equivalentes.
El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del Art. 21.6 CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/03 de 08 de mayo y 506/02, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 338/2010 de 16 de abril y 590/2010 de 2 de junio)); 5 años y medio y 470/2010, de 20-mayo ).
Pues bien, en nuestro caso de los dos periodos de paralización a los que se refiere el recurrente, el primero, del 15/11/12 al 04/03/13, no puede ser tenido, por su duración, como extraordinario en orden a satisfacer las exigencias de la atenuación solicitada.
El segundo sin embargo, del 16/04/14 al 3/11/15, por más que ciertamente el acusado diera lugar, ante el incumplimiento por su parte de su obligación de estar a disposición del juzgado y ante la imposibilidad de citarle para el Juicio Oral inicialmente señalado, a la suspensión de dicho acto así como a la adopción de medidas tendentes a su localización al punto que si fue finalmente citado lo fue por la efectividad del Auto de busca dictado por el Juzgado de lo Penal que permitió su localización y detención por agentes de la guardia civil de Daimiel posibilitando con ello su citación para una nueva Vista, sí ha de ser tomado en consideración a los fines pretendidos por la defensa, pues nada justifica el transcurso de casi dos años desde que se da cuenta por el SCOP del resultado arrojado por las órdenes libradas para la localización del domicilio del acusado y el dictado, el 3/12/15, por el Juzgado de lo Penal del Auto ordenando, ya, su busca y captura. Procede por tanto en este punto estimar el recurso y apreciar, no siendo la dilación extraordinaria, la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP , lo que conlleva la imposición al acusado de una pena mínima de seis meses de prisión, con sus accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, en los mismos términos que en la sentencia recurrida, si bien con una duración de un año y seis meses.
QUINTO: Que pese a estimarse parcialmente el recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Francisco Serrano González, en nombre y representación de Franco contra la sentencia dictada el 06/02/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para estimar concurrente la atenuante de dilaciones indebidas debiendo por ello imponerse al acusado las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo ó indirecto, durante un año y seis meses, confirmando en lo demás la sentencia recurrida; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

