Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1815/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 131/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100102
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2339
Núm. Roj: SAP M 2339:2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0247142
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1815/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 186/2013
Apelante: D./Dña. Mariano y D./Dña. Sebastián
Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON y Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. NOELIA GARCIA NOGUERA y Letrado D./Dña. JACOBO TEIJELO CASANOVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 131/2017
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Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
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En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 186/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de hurto. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Mariano , representado por la Procuradora Doña Rosa Mª García Bardón, y D. Sebastián , representado por el Procurador Don Ángel Fco. Codosero Rodríguez; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE CONDENA a Mariano como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO anteriormente definido, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza y de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas del juicio.
SE CONDENA a Sebastián como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO anteriormente definido, con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y reincidencia, y de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'PRIMERO. El día 21 de febrero de 2012 el acusado Mariano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1993, sin antecedentes penales, en el hotel AGUMAR, regentado por la entidad H SANTOS D, SL, sito en el Paseo de Reina Cristina, 7, de Madrid, utilizando un permiso de conducción a nombre de otra persona, contrató dos habitaciones, de cuyo interior se apoderó de un aparato de televisión, un soporte de televisión, un albornoz, dos toallas y productos del minibar, valorados en 592'25 euros, efectos que introdujo en una bolsa con la que salió del hotel.
Mariano acudió a la Estación de Ferrocarril Atocha, de Madrid, donde entregó dichos efectos al acusado Sebastián , con DNI NUM002 , nacido en Madrid el 3 de marzo de 1990, ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Talavera de la Reina (Toledo), firme el 8 de julio de 2010 , por delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de 2 meses de prisión, sustituida por 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 2 meses. Y por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, firme el 21 de diciembre de 2010 , por delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de tres meses y un día de prisión, sustituida por multa de seis meses y veinte días, con cuota diaria de 3 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 3 meses y un día.
Tras ello, Mariano regresó al hotel con intención de anular la reserva, siendo detenido por funcionarios policiales.
Sebastián fue detenido en las inmediaciones de la Estación de Ferrocarril Atocha, de Madrid, portando la bolsa que contenía los efectos, que fueron recuperados.
Ambos acusados actuaron en todo momento de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 6 de junio de 2013 hasta el 24 de marzo de 2015. Y desde ese día hasta el 15 de diciembre de 2015.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación que formula la representación procesal de Mariano , condenado como autor de un delito de hurto con la concurrencia de las agravantes de abuso de confianza y reincidencia, y que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, se reprocha a la sentencia en primer lugar, la insuficiencia de prueba de cargo para acreditar la culpabilidad del apelante cuya presunción de inocencia considera vulnerada.
A este respecto, hay que partir de que para hacer compatibles los principios de libre valoración de la prueba y el de presunción de inocencia que se invocan y amparan al acusado ( artículo 24 de la CE ) ha de estarse a la motivación de la sentencia que, efectivamente, podrá ser rectificada cuando se aprecie el manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que hoy se denuncia.
Y aplicado ello al supuesto de autos, y frente al argumentario meramente formal del apelante, se contrasta en primer lugar que el acusado no compareció a la celebración del acto de juicio; actitud procesal que de entrada, difícilmente favorece la alegación de indefensión cuando, debidamente convocado no acude al plenario por su sola voluntad, y priva de esta manera al Juez a quo, no ya de su versión de los hechos, sino de la apreciación directa de su declaración, relativa a los hechos por los que fue acusado, y que la sentencia ha considerado probados.
Por lo que, vista su incomparecencia, dicho Juzgador hubo de analizar - y lo hizo detalladamente- las pruebas que sí pudieron practicarse, destacando en concreto, la testifical de las diferentes personas que contactaron con el acusado desde su primera entrada en el hotel hasta su final detención policial...cuyo agente declaró -igualmente como testigo- que, cuando acudió al Hotel por ser requerido por los empleados, el acusado reconoció que sustrajo los efectos de la habitación ...'y que se los había dado a un chico que le esperaba en Atocha'.
De la valoración de la prueba deducida en la sentencia, no se aprecia error alguno, ni cabe nada objetar, a la forma en que se ha razonado la sentencia; todas las testificales destacadas, y la impecable valoración que de ellas extrae el Juzgador enervan el alegato apelante de falta de prueba de cargo en su contra; por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Como segundo motivo de apelación, critica el recurrente la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Así, denuncia el apelante la indebida apreciación de la agravante de abuso de confianza, al negar en el supuesto de autos, la relación especial entre ofensor y víctima no trasladable a la existente entre el acusado, cliente del hotel, y cualquiera persona/s alguna empleada/s en el establecimiento.
Y aunque cierto es que la referida agravante ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación 'para casos en que, definida una especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello de la fidelidad con la que se contaba' ( STS 14-10-91 EDJ 1991/9654), en el presente supuesto cabe apreciar la concurrencia de los elementos exigibles para conformar dicha agravante.
El requisito subjetivo está integrado en el presente supuesto por la relación que se establece entre el acusado -sujeto activo del hurto- y el hotel , que da lugar a una relación caracterizada por razones de convivencia derivada del hospedaje, que sin duda, genera una especial confianza en el cliente en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza, relación a través de la que surgen deberes recíprocos de un comportamiento 'leal'.
Por otra parte, el requisito objetivo en el presente supuesto, consistió en la facilidad del acusado para cometer el hurto, derivada de la situación de total disponibilidad no solo de la habitación y de la privacidad que proporciona y se garantiza al cliente por la sola entrada en la dependencia, sino de la libre disponibilidad los diferentes efectos de los que está dotada, situación que fue claramente aprovechada por el acusado, que abusó de las facilidades que proporciona confiadamente el establecimiento- sujeto pasivo del hurto.
El TS en Sentencias como la nº 285/2003 de 28 de febrero ; nº 161/2004 de 9 de febrero o 768/2004 de 18 de junio , ha recalcado la importancia de que el sujeto activo se aproveche de la relación generada con el sujeto pasivo, para ejecutar más fácilmente el hecho, faltando a su deber de lealtad e incrementando así su culpabilidad. Y en este sentido, la agravante en cuestión concurre en el presente supuesto, pues hay un provecho torticero de las mismas, que defrauda las obligaciones de lealtad que de tales vínculos se derivan, tal como establece la STS de 28 de junio de 2005 : 'esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no la llevan implícita'. Por lo que se desestima la crítica apelante a la sentencia que estima tal agravación.
En segundo lugar reclama el recurrente la aplicación de la atenuante de trastorno disocial, al amparo de lo dispuesto en el art.21.7Cp . reiterando en su recurso que dicho trastorno influyó 'decisivamente en su capacidad volitiva cuando tuvo lugar el hurto'. Explica el recurrente las razones de su renuncia a la prueba pericial, y ofrece unos datos que, ilustrando la etiología del padecimiento del acusado... hace caso omiso, al razonamiento de la sentencia -que hace suyo este Tribunal- cuando afirma que, resulta imprescindible la acreditación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad 'en el momento de los hechos'...
Prueba que no se ha producido, y habida cuenta de que - como la del hecho típico del que depende - no se ha acreditado que el acusado tuviera afectadas sus facultades cognitivas y volitivas en la ocasión de autos, no cabe considerar la aplicación de la atenuante.
TERCERO.- En relación al recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sebastián , condenado también como autor de un delito de hurto con la concurrencia de las agravantes de confianza y reincidencia, y que ahora se somete a la consideración de este Tribunal, se reprocha a la sentencia en primer lugar, la justificación de la autoría misma del delito de hurto, oponiendo que en juicio sólo se acreditó la tenencia momentánea de los objetos robados que pudiera determinar en su caso un delito de receptación; delito por el que al no haber sido acusado determinaría la absolución del apelante.
Así planteada la impugnación, debe notarse en primer lugar que, pese a que no lo alega el apelante como concreto motivo de impugnación de la sentencia, es en definitiva el del error en la apreciación de la prueba, el que subyace en la articulación del recurso donde impugna la autoría del delito de hurto, conforme a su propia versión de los hechos... que ya ofreciera en el plenario
Y nuevamente frente a tal alegato, se acude al tenor de la sentencia que, al analizar las pruebas practicadas recoge la propia declaración del acusado hoy apelante, manifestando que a la estación de Atocha donde se encontraba, acudió un chico -el otro acusado y condenado- al que dijo 'no conocer' y que le dejó 'una maleta para que le echara un vistazo...y se alejó... porque no quería estar cerca'
Precisamente al analizar tales pruebas, la sentencia articula un Fundamento Segundo que recoge una valoración impecable de lo actuado y opone- frente a tal declaración inverosímil, que califica expresamente el Juez de ' pretendidamente exculpatoria' - la testifical del Agente que detuvo al acusado; como recoge también la sentencia, la declaración del Agente que acudiera al Hotel oyendo -como ya se ha apuntado anteriormente- ...'que se las había dado a un chico que le esperaba en Atocha', o sea, al apelante.
Y de todas las pruebas que se analizan y enumeran en la sentencia, valoradas conjuntamente, se deduce la autoría conjunta de los acusados en relación a los Hechos probados por los que se condena al acusado.
Tal conclusión probatoria abona, por último, la desestimación del motivo final de apelación esgrimido por el recurrente, relativo a la revocación que interesa, de la aplicación de la agravante de abuso de confianza respecto a él.
Y al respecto, claro es que, de la confianza generada en el hotel por parte del acusado que se apoderó de los efectos, dentro de la habitación, se sirvió también el apelante, que le esperaba para recoger, sin mayores complicaciones, los efectos del delito, cumpliéndose así los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia ( SSTS 11/12/00 y 28/06/05 ).
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Mariano y D. Sebastián de contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 186/2013 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

