Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1487

Núm. Roj: SAP MU 1487/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00131/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 1430L0
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0011352
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000050 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: ONLYCABLE SLU
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RUT ALVAREZ BARBERA
Recurrido: Ramón , Celestino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GREGORIO FARINOS MARTI, GREGORIO FARINOS MARTI ,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ROCA RUBIO, MIGUEL ROCA RUBIO ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO (DELITO LEVE): 50/2017
S E N T E N C I A Nº 131
En Cartagena, a 20 de junio de 2017.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 50 de 2017
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 288 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena
por un supuesto delito de daños, en el que han sido partes 'ONLYCABLE, S.L.U.', como denunciante, asistida
de la letrada Sra. Álvarez Barberá, como denunciada, D. Ramón y D. Celestino , defendida por el letrado
Sr. Roca Rubio, y con la intervención del Ministerio Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el denunciante contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , dictada en el referido procedimiento.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, con fecha 19 de diciembre de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17:00 h. del día 20 de octubre de 2.016, los denunciados Ramón , de 56 años de edad, y Celestino , de 34 años, procedieron a cortar un cable colocado por los operarios Erasmo y Gustavo , de la empresa 'Onlycable, S.L.U.' ('Telecartagena'), a lo ancho de la fachada de la carnicería 'El Churro', sita en Los Dolores, C/ Alfonso XIII, regentada por el primero de dichos denunciados. Ni la empresa 'Telecartagena' ni sus operarios habían recibido autorización alguna, ni especialmente de la comunidad de propietarios del edificio afectado, para el tendido de dicho cable. El daño causado con el corte del cable ha sido tasado en 164,11 euros s/iva.' Segundo: En el fallo de dicha resolución se absolvía a Ramón y Celestino , declarando las costas de oficio.

Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por 'ONLYCABLE, S.LU.', admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: El recurso planteado se basa, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba, exponiendo cómo de haberse valorado correctamente la misma se habría llegado a la conclusión de que no podía ser apreciada la eximente de legítima defensa, y en segundo término, se alega infracción procesal, aludiendo a que la sentencia apelada no contiene la fecha en que fue dictada, y que carece de motivación al no hacerse referencia alguna a varias de las pruebas practicadas durante el acto del juicio.

Teniendo en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria, resulta obligado recordar lo que al respecto viene manteniendo reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 25 de febrero de 2013 : 'la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Y en este sentido, esta Sección Quinta ya se ha pronunciado sobre las consecuencias a las que en la práctica lleva la aplicación de esta doctrina, señalando, entre otras, la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , que 'el art. 790.3º de la L. E. Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria la 2ª Instancia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.' Por último, todo lo anterior ha sido corroborado por el legislador, dado que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al señalar ahora el art. 792.2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' Es cierto que la segunda parte del recurso alude a la infracción procesal que se habría cometido dada la falta de motivación de la sentencia (puesto que sí indica la fecha), pero de una parte, no se está solicitando en el suplico la nulidad de la sentencia, que sería la consecuencia lógica de dicha infracción (no la revocación de la sentencia y la condena en esta segunda instancia), sin que sea posible en esta segunda instancia (sin solicitud previa de la parte) acordar dicha nulidad ( art. 240 'in fine' LOPJ ). De otra parte, de la lectura de la sentencia apelada no puede entenderse que la misma carezca de motivación, no siendo exigible que la misma aluda a todas y cada una de las pruebas practicadas, sino sólo de las que llevan a alcanzar la conclusión contenida en el fallo.

Segundo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'ONLYCABLE, S.L.U.' contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 288 de 2016 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informando de que contra la misma no cabe recurso alguno y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación por Delito Leve núm. 50/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

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