Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 86/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100195
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:630
Núm. Roj: SAP AL 630/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 131/18.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 15 de marzo de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 86 de 2018
, el Procedimiento Abreviado nº 365/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos
de acoso, amenazas y lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer así como de revelación de
secretos .
Intervienen como partes apelantes y a la vez apeladas:
1) El acusado, Juan Pedro , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Mercedes Villena Tous y dirigido por la Letrada Dª.
Elia del Carmen López Cazorla.
2) La acusación particular, Custodia , representada por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y
defendida por la Letrada Dª. María Elena Castaño Martínez.
Es parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 19 de octubre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Juan Pedro , mayor de edad, con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación con Custodia desde el mes de abril hasta agosto de 2015.
El acusado desde que acabó la relación sentimental y hasta marzo de 2016, con ánimo de aminorar y coartar la libertad de su expareja, Custodia , imponiéndole contra su voluntad su presencia y el tener que comunicarse con él, al no aceptar el acusado la ruptura sentimental, con el fin de retomar la relación y con el pretexto de devolverle ciertos objetos de su propiedad, ha realizado numerosas llamadas al teléfono de ésta, así como numerosos mensajes a través de la aplicación Whatssap, de Facebook y varios correos electrónicos, de forma insistente y reiterada, alterando gravemente de esta forma el desarrollo de su vida cotidiana, llegando el día 3/03/2016 a llamarla en diez ocasiones, desde 7,26 horas hasta las 14,15 horas, hechos estos que han motivado que Custodia trasladara su residencia a la localidad de Garrucha (Almería).
El acusado con ánimo de monoscabar la integridad moral de su expareja le ha enviado mensajes con varias fotografias en las que se podía observar un arma de fuego, causándo gran temor y desasosiego en la víctima' .
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de A) un delito de acoso en el ámbito de violencia familiar del artículo 172 ter. 1.2 º y 2 del Código Penal y B) un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171,4 del Código Penal , sin la concurrrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendole por el delito de acoso A) la pena de 1 año y 6 meses y 1 día de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse a la víctima, Custodia , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros durante 3 años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por un periodo de 3 años; y por el delito leve de amenazas B) la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 2 años, y prohibición de aproximarse a la víctima, Custodia , su domicilio , lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros durante 2 años y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento incluido los telemáticos, por tiempo de 2 años, así como al abono de las costas del procedimiento.
Y que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro de los delitos de Revelación de secretos del artículo 197.7, 2º del Código Penal y del delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas de este pronunciamiento.' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución, interesando fuese revocada y se le absolviese de los delitos por los que fue condenado.
La acusación particular formuló también recurso de apelación, solicitando la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena del acusado por los delitos de lesiones y amenazas en el ámbito de la violencia de género, así como por el delito de revelación de secretos.
QUINTO .- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos y cada uno de los recurrentes impugnó el presentado de adverso.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de acoso y otro de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género se alzan en apelación su representación procesal y la acusación particular.
La representación del acusado solicita se revoque dicha sentencia y se le absuelva de los delitos por los que fue condenado, al considerar que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La acusación particular también insta que se revoque la sentencia pero sólo lo que atañe a los pronunciamientos absolutorios por los delitos de revelación de secretos y lesiones, a fin de que se condene al acusado por los mismos en esta alzada, afirmando que fue errónea la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
Recurso de Custodia .
SEGUNDO.- El art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Esta norma , que trae causa de una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial ( SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27; SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002 , 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 y 105/2014 ; y SSTS 798/2011 , 1160/2011 , 236/2012 de 22.3 , 500/2012 , 896/2012 de 21.11 , 176/2013 de 13.3 , 970/2013 de 18.12 , 247/2014, de 3.4 , entre otras muchas), hace inviable la petición del recurso consistente en la condena del acusado en esta alzada por los delitos respecto de los que fue absuelto en primera instancia sobre la base de una nueva valoración de la prueba.
Al ser materialmente inviable la pretensión ejercitada, el recurso se ha de desestimar sin necesidad de examinar las concretas alegaciones de la apelante.
Recurso de Juan Pedro .
TERCERO.- El acusado denuncia el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia. Ambas alegaciones pueden ser examinadas de forma conjunta, dada su estrecha relación.
Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en su caso, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, así como si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La Juez a quo considera acreditados los hechos en virtud del testimonio de la Sra. Custodia , al que reconoció credibilidad por ser verosímil en apariencia, coherente, persistente y venir corroborado por la documental aportada, en particular los extractos de los mensajes de Whatsapp y correo electrónico que obran unidos a los autos.
El apelante se esfuerza en desvirtuar el proceso valorativo enfatizando determinados aspectos que, a su entender, restan crédito al testimonio de la denunciante.
1) Expone el recurrente que la Sra. Custodia admitió haberse desplazado desde Garrucha hasta Don Benito en diciembre de 2015 para visitar al acusado y mantener relaciones sexuales con él, lo que no cuadra con la afirmación de que dejaron la relación en agosto y desde en entonces el acusado la acosó.
El alegato no es del todo cierto. Como corrige en su escrito de impugnación la representación de la Sra. Custodia , ésta admitió el hecho pero precisó que se vio forzada a mantener esa relación. La lectura de los mensajes antes mencionados permite comprobar que el encuentro al que tanto relevancia pretende dar el recurrente se produjo en un contexto de acoso, pues el acusado constantemente trataba de recuperar la relación con la denunciante, en ocasiones valiéndose de que retenía ciertos efectos de su propiedad y haciéndole ver que si quería recuperarlos tendría que acceder a sus deseos. Por tanto, el dato no resta por sí solo crédito al testimonio de cargo.
2) Sostiene el apelante que la Sra. Custodia no colaboró con la fuerza policial en la elaboración del protocolo de protección, lo que evidencia que no tenía miedo.
La afirmación es completamente sesgada porque se presenta fuera de su contexto. El contenido de los mensajes aportados por la denunciante y el estado apreciado en la misma durante su declaración en plenario permiten concluir razonablemente que la Sra. Custodia debió de sentirse profundamente intimidada con motivo del comportamiento del acusado, como apreció la Juez a quo.
3) Considera el recurrente que la denunciante actuó guiada por ánimo espurio, a modo de reacción por la denuncia que el acusado le había interpuesto previamente por agresión.
La referida denuncia del ahora acusado consta en autos y podría explicar que la Sra. Custodia se decidiese a denunciarlo. Sin embargo, no es suficiente para considerar que su testimonio estaba viciado.
Precisamente para descartar esa posibilidad la sentencia de primera instancia analiza en profundidad la prueba de cargo, apreciando que se ajusta a los parámetros de falta de incredulidad subjetiva, verosimilitud y persitencia que la jurisprudencia suele utilizar como referente cuando la única prueba es la declaración de la propia víctima. Y lo cierto es que el recurrente no desvirtúa esa apreciación, con la que coincide la Sala una vez revisada la grabación de la vista oral.
4) Argumenta el apelante que la imagen con la pistola la remitió su hijo y que el arma era de juguete, por lo que no cabe apreciar la existencia de una amenaza seria y creíble.
El alegato ya tuvo contestación en la sentencia apelada: la denunciante aclaró que el hijo del acusado tenía su propio teléfono móvil, lo que hace que la afirmación exculpatoria resulte inverosímil, pues pudo utilizarlo si lo que pretendía era comunicarse con el hijo de la denunciante. Nada argumenta el apelante para desvirtuar este razonamiento. Además, la fotografía fue acompañada del texto 'es de verdad', en alusión al arma, y enviada en el contexto de acoso al que ya se ha hecho referencia, por lo que no cabe duda a este Tribunal de que la remitió el acusado con la finalidad de intimidar a la denunciante.
En suma, los argumentos del recurso no son aptos para desvirtuar el proceso de valoración de la prueba seguido en primera instancia. El apelante no pone de relieve la existencia de un verdadero error de valoración de la prueba. Tan sólo pretende que prevalezca su parcial e interesada interpretación de la misma sobre la de la Juez a quo. Por ello el motivo se rechaza y, con él, el relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, pues la prueba de cargo tomada en consideración es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para tenerla por enervada.
TERCERO.- En virtud de lo razonado ambos recursos han de ser desestimados, sin que se aprecien razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Custodia y Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
