Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 76/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 33024370082018100235
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2166
Núm. Roj: SAP O 2166/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00131/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2015 0017295
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: María Purificación
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª PABLO ORDOÑEZ CAMOIRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 131/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 356/16
del Juzgado de lo Penal n.º tres de DIRECCION000 sobre delito de estafa, que dio lugar al Rollo de
Apelación n.º 76/2017 de esta Sala, entre partes, como apelante María Purificación , representada por
la Procuradora Dª Begoña Buelga García y defendida por el Letrado D. Pablo Ordóñez Camoira y como
apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º tres de DIRECCION000 dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada María Purificación como autora responsable de un delito de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Tomás en la suma de quinientos euros (500 euros)'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Purificación con oposición del Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 76/2017, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal .
TERCERO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en los fundamentos de derecho, primero y segundo, de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan de la prueba testifical y documental practicada que evidencia la realidad del ilícito y participación de la acusada, cuya hija, menor de edad, figura como titular de la cuenta corriente en la que fue ingresado el importe, quinientos euros, que el perjudicado abonó como precio de un robot de cocina, figurando, en la misma cuenta, numerosos ingresos, igualmente denunciados, que se corresponden con la compra del mismo producto, 'Thermomix' (folio 19), anunciando en una página de Internet a la que fue redireccionado el denunciante desde otra página facilitada por la vendedora, con quien el perjudicado contactó, inicialmente, vía telefónica y tras ver anunciado el producto en la página www.segundamano.es, (folio 1), sin que la acusada, que ni envió el producto ni devolvió el dinero y que tiene demostrada capacidad para cometer el hecho ahora enjuiciado por haber sido condenada por la comisión del mismo delito de estafa (folios 98 y 99), hubiera comparecido al acto del juicio para ofrecer, con posibilidad de contradicción, la explicación que reclama la prueba de cargo.
Llegados a este punto, no puede considerare ilógica o irracional la conclusión del juez, pues como es sabido, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios, (doctrina Murray, acogida por nuestra jurisprudencia, y por todas, STS 679/2013 ), como en este caso ocurre, en que la acusada no comparece para, en su caso, ratificar sus anteriores manifestaciones, prestadas en fase de instrucción, que tampoco satisfacen las exigencias de una explicación razonable, pues afirmaba que trabajaba para la empresa de una tercera persona que le dijo que tenía que abrir, para recibir los ingresos, sus propias cuentas bancarias, lo que no explica que el producto se anunciara, de modo particular y no a través una empresa, en un conocido portal de Internet, de compraventa de artículos de segunda mano, como tampoco explica que la cuenta estuviera abierta a nombre de su hija, menor de edad, y no de la propia acusada. En las circunstancias expuestas, la deducción realizada por el juez, estimando acreditada la estafa denunciada, satisface las exigencias de una inferencia razonable, pues no resulta arbitraria, absurda o infundada, y responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada, sin que tampoco quepa apreciar el vacío probatorio al que se anuda la vulneración que, en contradicción con el motivo anterior, alega el recurrente.
Por último, resulta igualmente correcta la calificación jurídica de los hechos, legalmente constitutivos de un delito de estafa que, como es sabido, exige; que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi , realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 Feb. 1996 y 7 Nov. 1997 , entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador ( STS 17 de septiembre de 1999 ), como ocurre en el presente caso, en que la vendedora, simulando un propósito serio de contratación, utiliza un conocido portal de Internet, de compraventa de artículos de segunda mano, para ofertar un producto, sin intención alguna de formalizar la compraventa, y ello de modo eficaz para provocar error en el sujeto pasivo, que inducido por el engaño realiza el acto de disposición patrimonial.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 356/2016 del Juzgado de lo Penal n.º tres de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En DIRECCION000 , a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

