Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 383/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 14021370022018100053

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:297

Núm. Roj: SAP CO 297/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1400741P20121001704
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 383/2018
ASUNTO: 200443/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 476/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Gabino y Serafina
Abogado:. ANTONIO MANUEL ESTEPA PEREZ
Procurador:. MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON
Apelado: BUULDINGCENTER y FISCAL
Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ
Procurador: MANUEL BERRIOS VILLALBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 131/18
En la ciudad de Córdoba, a diez de abril de 2018.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 476/16 por delito de Usupación ,
a razón de los recursos de apelación interpuestos por Gabino Y Serafina , ambos representados por la
Procuradora Sra. Martinez Salmerón y asistidos del Letrado Sr. Estepa Pérez, contra la sentencia dictada
por el Juez, siendo partes apeladas: 'BUILDINGCENTER, S.A.U', representada por el Procurador Sr. Berrios
Villalba y asistida del letrado Sr. Medina González, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del
recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 12/1/2018 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Único. - Los acusados Gabino y Serafina , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Baena (Córdoba), en aquel entonces propiedad de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla y desde el 5 de marzo de 2013 propiedad de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U. a la que accedieron con la voluntad de residir en la misma. '

SEGUNDO. - En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Gabino y Serafina como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con aplicación lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de dos terceras partes de de las costas causadas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena al Sr. Gabino y a la Sra. Serafina a devolver la posesión de la vivienda ocupada en el plazo máximo de TREINTA DIAS desde la firmeza de la sentencia con apercibimiento de que de no verificarlo se procederá al desalojo forzoso de la misma.

Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Gabino de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Gabino Y Serafina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de 'BUILDINGCENTER, S.A.U', transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos declarados probados en la resolución recurrida, al entenderse prescrita la acción penal ejercitada.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan los siguientes y
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo esta Sala debe partir de una consideración previa, tras haber examinado las actuaciones: La prescripción de las infracciones penales supone la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, atenuándose la reacción social en función de la trascendencia del hecho. Se trata de una institución de derecho material, cuyo plazo empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido y se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, reanudándose cuando termina sin ser condenado o se paraliza ese procedimiento.

Es doctrina consagrada de nuestros Tribunales que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, incluso después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza . Como se afirma, entre otras, en la STS 7-10-1.997 , el límite final de este instituto se encuentra en la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Por otra parte y como se estableció en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 26 de octubre de 2010, así como en la Sentencia del T.C. 37/2010 de 19 de julio , el plazo de prescripción a tener en cuenta será el que corresponda a la infracción por la que finalmente es condenado el acusado tanto por iniciarse la causa transcurrido el plazo legal como no hacerse depender su aplicación del procedimiento que se siga, pues lo que prescribe es la infracción no la acción para perseguirla. En concreto se señala en dicha Sentencia: 'Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'. De la misma forma el Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. de 26 de octubre de 2010 , expresamente señala: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta' .



SEGUNDO.- Pues bien, desde estas premisas y analizando la los hechos sometidos a debate en el presente procedimiento observamos: A) Que se ha investigado (desde 2012), y enjuiciado (en enero de 2018) un delito de usurpación del art.

245.2 del Código Penal , puesto que no existe violencia o intimidación.

B) Que como consecuencia de la reforma que se lleva a cabo en el Código Penal por la LO 1/2015, en concreto en el art. 13.3 y 4 , y vista la pena que establece el precitado art. 245.2 es pacifica la doctrina de las AAPP que considera que estamos ante un delito leve; y C) Que aplicando en bloque la legalidad, aunque la legislación anterior fuera más beneficiosa, es evidente, conforme al art. 131.1 que los delitos leves prescriben al año.

Por otra parte y analizando lo actuado, no solo constatamos la extraordinaria dilación en la tramitación del procedimiento, incomprensible a la vista de la mínima complejidad de la instrucción necesaria; sino que en concreto, y ello entendemos que es determinante, la total y absoluta paralización del mismo, desde la incoación del procedimiento abreviado (Auto de 2 de junio de 2015, que obra la folio 145) con la mera presentación de los escritos de las acusaciones, en ese mismo mes y en julio, hasta el dictado del auto de apertura del Juicio oral el 3 de octubre de 2016 (folio 157), por tanto durante mas de un año, sin justificación alguna.

Sobra cualquier otro comentario. Aunque no se haya planteado por ninguna de las partes, estamos ante una cuestión de orden público que el Tribunal debe aplicar de oficio, porque el art. 130 del Código Penal , en su número sexto, establece que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito o de la falta.

Este precepto contiene una norma que favorece al reo, en la medida que elimina cualquier pronunciamiento desfavorable, y se equipara a una resolución absolutoria.

En este caso concreto consideramos que el delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal por el que fueron condenados los recurrentes, que como hemos señalado, y así se viene sosteniendo de forma pacifica por la doctrina de las AAPP, al aplicarse el art. 13.3 y 4 se considera un delito leve, está prescrito, puesto que conforme al art. 131.1 reformado por la LO 1/2015 , los delitos leves prescriben al año; en consecuencia y aunque por motivos diferentes a los alegados por los recurrentes, lo hasta aquí expuesto supone la estimación de su pretensión de quedar exentos de responsabilidad criminal por estos hechos, lo que ha de conllevar la declaración de oficio de las costas procesales del Juicio celebrado en primera instancia, y que no se haga pronunciamiento condenatorio de las de esta alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino y Dª Serafina contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio oral nº 476/16 . y en consecuencia, debemos revocar dicha resolución, declarando la extinción de la posible responsabilidad criminal del mismo por haber prescrito la acción penal ejercitada, con declaración de oficio de las costas del juicio; y sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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