Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1594/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100140

Núm. Ecli: ES:APC:2018:424

Núm. Roj: SAP C 424/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15009 41 2 2016 0002358
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001594 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000684 /2016
RECURRENTE: Cayetano
Procurador/a:
Abogado/a: ANTONIO PAGAN RUBIO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
EL ILMO. SR.D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 9 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de Betanzos, en juicio de delito leve nº 684/16, sobre AMENAZAS, figurando como apelante Cayetano ,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cayetano , como autor de un delito de amenazas, a la pena, de multa de 60 días, con una cuota diaria de 10 €, lo que hace un total 600 €, que de no abonar el condenado generaría para él una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con obligación asimismo, de que abone las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Cayetano , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1594/17.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión del recurrente Cayetano de ser absuelto del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenado, en concepto de autor, alegando el error en la valoración de la prueba, la atipicidad de los hechos y la desproporción de la pena.

En cuanto al motivo de apelación, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio por delito leve, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.

De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación del recurrente no ha de tener acogida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que, en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

El Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración del denunciante y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo; declaración que se vio refrendada por la de los testigos, que tuvieron la oportunidad de oír personalmente las expresiones proferidas por el denunciado. La propia secuencia fáctica enjuiciada deja claro que el denunciante recibió unas expresiones que contienen el anuncio de la causación de un mal ('pegar dos tiros', 'rajar', 'dejar sin oxígeno', etc.), lo que pertenece plenamente a la esfera típica del precepto aplicado, sin que pueda plantearse discusión sobre su relevancia penal, aunque sea leve. Todo ello avala la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, y este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados, dado que la pretensión del recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial, por el suyo propio.

Sobre la extensión de la pena, debe recordarse el artículo 66. 2 del CP , a cuyo tenor 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.' Y realmente, habida cuenta de los hechos, la sanción es prudente y proporcional. Nótese que fueron varias las llamadas telefónicas amenazadoras, y no sólo una.

Con respecto a la cuantía de la cuota de la pena de multa impuesta, que se ha determinado al carecer de datos concretos sobre su capacidad económica, téngase en cuenta que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 28 de abril de 2009 , ha reiterado que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros' (en este sentido también pueden citarse 18 de mayo de 2016, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999). El recurrente alega en su recurso -sin aportar documentación sobre tal extremo en el acto del juicio- que la cuota es excesiva. Pero frente a ello, concluimos que la cuota está justificada, y no puede reputarse excesiva considerando que su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena. Al fin y al cabo, es obvio que el recurrente percibe ingresos de su actividad de cobros a morosos, aunque no sepamos su cuantía.



SEGUNDO .- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 1/02/2017, por el Juzgado de Instrucción Nº3 de Betanzos , confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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