Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 166/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100048
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:50
Núm. Roj: SAP AL 50/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 131/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 29 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 166 de
2019 , el Juicio Rápido nº 414/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de
amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Borja ,
cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora
Dª. María Pilar Rubio Mañas y dirigido por la Letrada Dª. María De Los Angeles Rodríguez Beltrán, y como
apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Penélope , representada por la Procuradora Dª. María
Dolores Martos Burgos y dirigida por la Letrada Dª. María Araceli Pérez Fernández, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 3 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Borja , con NIE número: NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad extranjera, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 13 y 14 de agosto, sobre las 20:00 y 21:00 horas del día 12 de agosto de 2018, acudió a las inmediaciones del domicilio de su ex pareja Penélope , sito en BARRIO000 número NUM001 de Sorbas en la provincia de Almería, donde inició una discusión con la misma, en el seno de la cual y con ánimo de menoscabar su seguridad y de amedrentarla le dijo que 'le iba a matar, que cuando saliera de ahí, iba a ser en un ataúd con los pies por delante'; después se dirigió#a Rodolfo , padrastro de Penélope , y a Azucena , vecina de aquella que también acudió para evitar que continuara la discusión, y con el mismo ánimo le dijo a Rodolfo que lo iba a matar y a Azucena que 'se anduviera con cuidado que si no también ella iba a ir por delante'.
Por auto de 14/08/2018 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería , se acordó Orden de Protección Integral a favor de Penélope , imponiéndose al acusado la Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros al lugar donde resida, donde se encuentre, donde desarrolle su actividad y de comunicación por cualquier medio, durante la tramitación de este procedimiento, y la instalación para su control, por medios telemáticos.
Del mismo modo y por auto de la misma fecha se acordó al amparo del art 544 bis, la Prohibición de aproximarse a un radio no inferior a 500 metros a Azucena , y a Rodolfo , a sus domicilios,lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante la tramitación de este procedimiento, o hasta resolución que la modifique'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Borja como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas.- - Por el delito del art 171.4 del CP , A LA PENA de TREINTA Y UN DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Penélope a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de un año y seis meses, y las costas.
- Por dos delitos leves del art 171.7 CP , a la pena a cada uno de ellos de DOS MESES DE MULTA , con cuota diaria de 4 euros, con apercibimiento del art 53.1 en caso de impago, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Rodolfo , Y A Azucena a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por un periodo de seis meses, y las costas Siendo condenatoria la sentencia y conforme al art. 69 de la LO 1/2004 , hasta la firmeza de la misma se acuerda que continúe en vigor las medidas cautelares acordadas, por autos de 14 /08/2018 donde se acordó la orden de protección y las medidas del art 544 bis de prohibición al acusado acercarse y comunicarse durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a Borja , del delito del art 153.1 del CP , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular con declaración de oficio de costas en relación a este delito' .
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, únicamente lo impugnó el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
El apelante alega contradicciones en las versiones de la denunciante, entre lo declarado en su denuncia de fecha 13 de agosto de 2018, sobre que los hechos ocurrieron en presencia de su madre y su padrastro, cuando en el juzgado y en el plenario reconoce que su madre no estaba, y relata unas amenazas y unos hechos que no se corresponden con lo declarado en el acto del juicio, donde reconoce, entre otras cosas, que su padrastro no sabe ni entiende rumano, que era ella quien le iba traduciendo la discusión, que no ha sufrido maltrato, sin embargo su madre y su padrastro creen que sí y que se lo calla, pero que no es así, además de no considerar necesaria la medida acordada de la pulsera, así como que a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que nunca había sido violento, quedando acreditada la existencia de desavenencias y rencillas entre las partes desde hace tiempo, no concurriendo por ello los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la condena por los delitos por los que está siendo condenado el recurrente.
Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa, tal y como razona el Juzgador a quo, teniendo en cuenta las declaraciones de la denunciante, junto a las de su padrastro, Rodolfo , de la que indica el Juzgador que es clara, reiterada tanto en la policía, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, como puede observarse en el procedimiento, de las que no se infiere la existencia de alguna circunstancia que haga dudar de su verosimilitud, además de la declaración de Azucena , vecina que acudió al escuchar los gritos, de los que concluye el Juzgador que se trata de testimonios que carecen de cualquier signo que avoque a la desconfianza, o a la ausencia de verosimilitud, indicando asimismo que respecto a las alegaciones de la defensa sobre la intencionalidad última o móvil de la denunciante sobre la denuncia interpuesta, que se haya utilizado a fin de obtener beneficios económicos o de otra índole en los procesos o contiendas civiles que las partes tengan por la extinción de su relación, que las descarta por las mismas razones que le llevan a la conclusión anterior, y que tampoco ha sido objeto de la más mínima corroboración.
En consecuencia, la declaración de la víctima se reputa suficiente, conforme a reiterada jurisprudencia que, por notoria, omitimos precisar, para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que existen los testimonios de otras dos personas, el Sr. Rodolfo , que si bien podría ponerse en duda su objetividad, dado que se trata del padrastro de la denunciante, confirma asímismo la denuncia y las amenazas la Sra. Azucena , vecina de la denunciante.
En cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', conviene recordar que el mismo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), que es precisamente lo que ocurre en el supuesto enjuiciado. En consecuencia, la alegación ha de ser rechazada.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Borja contra la sentencia dictada con fecha de 3 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

