Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 845/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100129
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1221
Núm. Roj: SAP O 1221/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00131/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0005164
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000845 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 131/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 271/2018 en el Juzgado de lo Penal nº
4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 845/2018), en los que aparece como apelante : Hermenegildo , representado
por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Quirós Colubi, bajo la dirección de la Abogada Doña
Patricia Baizán Fernández; y como apelado: el MinisterioFiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-08-2018 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Hermenegildo , como autor de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en concurso ideal con un delito de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dieciséis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años. Impongo a don Hermenegildo el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 1 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado para interesar la revocación parcial de la sentencia en el sentido de absolver a éste del delito de conducción temeraria, al estar admitido que conducía careciendo de permiso.
SEGUNDO.- Se aduce en el escrito de recurso 'infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial'. Sin embargo, tras un detenido estudio de lo actuado se ha de concluir que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los argumentos desarrollados en la sentencia, que hace una evaluación correcta de los elementos probatorios y aplica igualmente con acierto la jurisprudencia. Concurre prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que amparaba al ahora apelante. Aunque se aduce en el recurso que no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, y que debe quedar determinado cuáles son las concretas situaciones de peligro generadas, esto no equivale a la necesidad de identificar documentalmente a todos y cada uno de los afectados por el peligro, algo a todas luces inviable durante la persecución policial, sino que basta en este caso con la constancia de que hay incluso múltiples personas a quienes se sometió a una situación de dicha naturaleza. Así, pese a que en su declaración judicial de 16 de julio (folio 28 de la causa), el investigado refirió, entre otros extremos, que 'cuando escuchó las señales acústicas de la policía paró inmediatamente. Que no es cierto que le hubieran perseguido la dotación policial y hubieran hecho señales acústicas y puestos las luces de emergencia, que tampoco es cierto que hubiera aumentado la velocidad y dándose a la huida por varias calles sin respetar las limitaciones de velocidad y demás señales', ya en la primera comparecencia de los agentes NUM000 y NUM001 , que formaban la dotación de la Policía Local interviniente, hacen constar que hubo persecución, iniciada al observar que en determinada glorieta el conductor del turismo hizo 'derrapar las ruedas traseras' lo que en un enclave de tal naturaleza no se produciría a un ritmo de marcha acorde con la limitación reglamentaria para vías urbanas, y asimismo advirtió la Fuerza actuante que el después identificado aumentó la velocidad con el fin de ser interceptado, es más, precisan 'que la persecución prosigue por varias calles, con límite de velocidad específica a 30 km/h, obligando al resto de vehículos a esquivarlo y detenerse bruscamente para evitar colisionar con él, circulando el presentado sin respetar la señalización de ceda el paso, pasos de peatones, ni a los peatones que circulaban por el interior de estos, generando alarma social entre las personas que se encontraban por la zona'. Además, el juzgador de instancia, en el ordinal correlativo de la resolución objeto de crítica, que por su rigor y exactitud hacemos nuestro, refleja la actividad del plenario y precisa que 'la prueba la constituyen las concordes testificales de los agentes de la Policía Local de Oviedo con TIP nº NUM000 y NUM001 : los agentes declaran que hacia las 14.20 horas del 13 de julio de 2018 se encontraban prestando servicio en el vehículo oficial, que en esos momentos estaba detenido en la calle Manuel Crespo, que desde donde estaban veían la glorieta que está en la confluencia con la calle Pedro Quirós; que vieron un vehículo que accedía a la glorieta derrapando y haciendo un trompo; que en ese momento salieron en persecución de ese vehículo, activando los indicativos luminosos y acústicos para que el conductor se detuviera; y que este no lo hizo así y se dio a la fuga, por lo que los agentes de la Policía local salieron en su persecución. Pues bien, los agentes declaran que, a partir de ese momento, el referido vehículo circuló a velocidad muy superior a la reglamentariamente establecida, superando ampliamente los cien kilómetros por hora, como pudieron comprobar por el velocímetro del vehículo policial; que no respetó ninguno de los pasos para peatones con que se encontró en su recorrido; que en alguna de la vías por las que así circuló, como la calle Doctor Alfredo Blanco, en la que hay un centro de salud, había gran afluencia de transeúntes; que invadió en varias calles (como la avenida Presidente Adolfo Suárez y la calle Jaime Truyols) el carril reservado para el sentido contrario de la circulación, obligando a los conductores de otros vehículos a desviarse para evitar colisionar con él; y que accedió asimismo al interior de varias rotondas sin respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulaban por ellas, que igualmente debieron detenerse para no chocar. Declaran los agentes, finalmente, que la persecución terminó en la calle Ignacio Herrero Garralda, donde el conductor, identificado en el atestado como don Hermenegildo , detuvo el vehículo y abandonó a pie el lugar hasta que fue interceptado por los agentes en la plaza del Concellín, y que del automóvil bajó también una mujer, que viajaba como acompañante y que, según el agente con TIP nº NUM000 (cuya testifical ha sido especialmente prolija y detallada), presentaba un grado de ansiedad tan elevado que hubieron de pedir una ambulancia'. A falta de hipotéticos móviles espurios, la veracidad de lo relatado por los funcionarios policiales, con toda coherencia, demuestra la realidad de los hechos declarados probados. Desde otra perspectiva, no se condena al acusado por un simple exceso de velocidad, de modo que fuese necesaria una medición técnicamente certera de la cifra alcanzada, sino que la inadecuación, en grado notable, de la distancia recorrida por unidad de tiempo, es claramente perceptible para los agentes, habida cuenta de su indudable experiencia, además de un contexto fáctico de falta de respeto a la señalización vertical (placas de ceda el paso) como horizontal (líneas longitudinales continuas) y poniendo en riesgo la integridad física de los peatones que atravesaban la calzada por los pasos habilitados. En consecuencia, procede mantener la decisión adoptada, previo rechazo del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido 271/2018 de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
