Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 27/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100095

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3005

Núm. Roj: SAP B 3005/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 27/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2017
JUZGADO PENAL Nº 2 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 21 de febrero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell, al nº 290/2017, por un delito
de lesiones por imprudencia contra Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica
López Manso y defendido por el Letrado Sr. Manuel Galera Vivancos, cuyas demás circunstancias personales
ya obran en autos. Ha actuado el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y Inocencia ,
representada por la Procuradora Sra. Mónica García Vicente y defendida por el Letrado Sr. Jordi Robert
Rodríguez, como acusación particular. Está dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de
recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 3 de octubre de 2018 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio , como autor de un delito del articulo 152.1.1º del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de pena de ONCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE 8 EUROS DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .

Igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eladio , criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Así mismo CONDENO a Eladio a pagar en concepto de responsabilidad civil a la Sra. Inocencia la cantidad de 1.994,20 euros por las lesiones y 2.405 euros por los gastos médicos abonados, haciendo un total de 4.399'20 euros' .



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han solicitado por escrito la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 5 de febrero de 2019.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que al acusado Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11:20 horas del dia 15 de junio de 2016 circulaba en bicicleta por la localidad de Cerdanyola del Valles, y al llegar al cruce de la calle Pineda con la avenida Primavera de dicha localidad, pese a que vio que su semáforo se encontraba en fase roja y el de los peatones en fase verde, con la inobservancia de la atención y cautela exigibles en la conducción, no detuvo la marcha, adelantó por la izquierda a un vehiculo que se encontraba parado y arrolló a Inocencia , la cual se encontraba cruzando la calle por el paso de peatones.

Como consecuencia de dicho impacto, Inocencia , nacida el dia NUM000 de 1962 sufrió dermoabrasiones en ambas extremidades superiores, en la mano izquierda, en el quinto dedo de la mano izquierda, contusión facial, fractura de pirámide nasal, traumatismo cranoencefálico con perdida de conciencia y fractura con pérdida parcial de las piezas dentales 11, 12, 21 y 22, las cuales requirieron de tratamiento de conductos y coronas de cerámica para la conservación de los dientes, y tardaron en curar 30 dias de los cuales 15 estuvo incapacitada para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuelas una cicatriz residual en muñeca izquierda y una cicatriz residual de 2 cm en dorso de pirámide nasal causándole un perjuicio estético leve en ambas. La Sra. Inocencia ha precisado de asistencia odontológica abonando factura de reparación de las cuatro piezas dentales a la Dra. Salome que asciende a 2.405 euros que la perjudicada reclama'.

Fundamentos


PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un motivo principal, consistente en un pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, considerando que no concurren los elementos de la imprudencia grave que requiere la aplicación del artículo 152. 1 del Código Penal . La forma de impugnación significa que debe respetarse el contenido de los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia.



TERCERO.- La reforma de la Ley Orgánica 1/2015 del Código Penal, concretamente de su artículo 152 , ha supuesto una modificación importante de los títulos de imputación en el ámbito de la imprudencia.

Terminológicamente, la cuestión se sitúa sobre los conceptos de imprudencia grave y menos grave, con despenalización de la anterior imprudencia leve. Se hace necesario, por lo tanto, establecer unas líneas doctrinales sobre las cuales pueda construirse el contenido de cada uno de tales conceptos normativos y, claro está, para delimitar las diferencia entre uno y otro.

Desde un punto de vista doctrinal, la jurisprudencia continua empleando las mismas referencia conceptuales: debe atender para la distinción a: - la mayor o menor falta de diligencia en la acción u omisión.

- la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

- la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

La solución, siempre necesitada de individualización y de valoración de las circunstancias del caso concreto, continúa consistiendo, pues, en saber ponderar tales circunstancias para poder graduar el nivel de responsabilidad. Y en la tarea de graduación puede ser esencial la valoración en cada uno de las variables referidas, o puede tener una de ellas una trascendencia especial por la claridad de las conclusiones que ofrece.

Es lo que ocurre en este caso, como lo entiende también la Sentencia recurrida, aunque haga también un análisis global. Estamos ante un supuesto en el que la gravedad de la imprudencia se afirma a partir del nivel de previsibilidad del resultado. Es verdad que la infracción de la norma de cuidado es grosera, pero esa infracción de la norma administrativa (el no detener la circulación ante la señal de un semáforo en rojo) podría llevar a una imprudencia menos grave dependiendo de las circunstancias (la hora del día, por ejemplo). No debemos obviar, a nivel de entender la realidad social como factor interpretativo de las normas, que estamos en un momento de irrupción del uso de bicicletas en las vías urbanas, caracterizado, como todo periodo de cambio social, por la inseguridad en la vigencia efectiva de las normas: es habitual ver a ciclistas que no asumen la obligación de detenerse derivada de un semáforo en fase roja.

El factor determinante en este caso es el relativo a la presencia de un grado muy elevado de previsibilidad de producir el resultado con la acción que se estaba ejecutando. La inferencia es clara y sencilla.

Circular con una bicicleta por una vía urbana a las once y media de la mañana, encontrarse un semáforo en rojo y varios vehículos a motor detenidos ante el semáforo y, no solamente no detenerse sino adelantar lateralmente dichos vehículos, para al final adentrase en el espacio del paso de peatones sin disminución relevante de la velocidad, incorpora, por mero respeto de normas básicas de la experiencia y para cualquier ciudadano, la aparición de un riesgo muy elevado de atropellar al peatón que está cruzando calle en fase verde del semáforo.

El hecho de que una persona hubiera saludado al acusado ciclista desde la acera, aun siendo cierto (no está en los Hechos Probados de la Sentencia), no modificaría este planteamiento: ni rebaja el nivel de previsibilidad ni disminuye el nivel de exigencia ante la norma.

Es ese grado de previsibilidad tan elevado el que convierte la decisión del acusado en un auténtico desprecio por la norma de cuidado y por los bienes y derechos de los demás, que es justamente lo que define el mayor desvalor de la acción que integra la imprudencia grave. Por todo ello, la Sentencia ha de ser confirmada.



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eladio contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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