Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 400/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100122

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:435

Núm. Roj: SAP CC 435/2019

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00131/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0010227
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000549 /2017
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: Héctor
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VERGARA MEDINA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 131/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 400/2019
JUICIO ORAL: 549/2017
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a Veinticuatro de Mayo de Dos mil Diecinueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Tenencia ilícita de armas contra Héctor se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º) Sobre las 12:30 horas del día 17 de diciembre de 2.012, cuando Agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría Local de Plasencia se encontraban realizando labores propias de seguridad ciudadana en los alrededores del Barrio de San Lázaro, escucharon numerosas detonaciones que provenían de la Calle Millán Astray. A dicha calle acudieron los agentes NUM000 y NUM001 , que, al ver a unas cuarenta o cincuenta personas de etnia gitana en estado de evidente nerviosismo, y al ver diversos casquillos de bala tirados por el suelo, decidieron solicitar una unidad de apoyo. Al lugar llegaron entre otros los NUM001 , NUM002 , y NUM003 . Los dos últimos decidieron dar una batida por los alrededores a fin de esclarecer lo sucedido.

2º) Cuando los agentes NUM002 y NUM003 acudieron a la AVENIDA000 (a la trasera de la citada CALLE000 ), vieron al acusado, Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia portando lo que parecía ser una escopeta. El mismo mostraba una actitud esquiva.

Al darle los agentes la orden de detenerse y de soltar el arma, Héctor salió corriendo, siendo perseguido por los agentes citados que en ningún momento le perdieron de vista. Héctor se adentró en la vivienda sita en el número NUM004 , propiedad de su tío Tomás y subió corriendo hasta el piso superior, sin que los agentes que le perseguían le perdieran de vista en ningún momento. El agente NUM002 que no perdió de vista al acusado en ningún momento entró detrás de él viendo que éste había entrado en un dormitorio de la parte superior, había dejado la escopeta sobre la cama y había agarrado un bastón, tratando de despistar a los agentes que le perseguían.

3º) La escopeta que portaba Héctor , que fue posteriormente hallada sobre la cama de uno de los dormitorios de la vivienda antes mencionada, resultó ser un arma de fuego larga; concretamente una escopeta superpuesta monogatillo, cerrada y en condiciones de ser utilizada, de marca Zabala Hermanos, calibre 12/70 y con número de serie NUM005 ; el arma se encontraba cargada con dos cartuchos en su interior. Junto a la misma fue encontrada una canana con 22 cartuchos. Dicha arma precisaba de licencia de armas para su tenencia y su uso, careciendo de ellos el acusado. El arma pertenece a la esposa del acusado, Beatriz que sí tiene dicha licencia.

FALLO: 1º) DEBO CONDENAR Y CONDENO A Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 564.1.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo al mismo la PENA DE NUEVE DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2º) SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES' .

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Héctor que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ .

Fundamentos

Primero.- Se alega como motivo del recurso la infracción de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia ,y después de ilustrar a la Sala con los contornos jurisprudenciales de este derecho ,en realidad se centra el recurrente en el error la apreciación de la prueba como motivo verdadero y único del recurso y en este punto cumple manifestar que no existe ni erro de valoración ni insuficiencia de prueba de cargo y por lo tanto no vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art.

24 de la C.E. de 1978 .A este respecto cabe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación ,por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia ,ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente ,esta extensión no puede llegar nunca ,respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , a sustituir sin más el criterio valorativo del Juzgador ' a quo 'por el del Tribunal ' ad quem',ni mucho menos por el del apelante ,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente y cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio ,cuando procede revisar aquella valoración.

Analizadas las actuaciones se constata la existencia de prueba documental aportada en el plenario celebrado el pasado día 24/4/2018 , confirmando que en la casa sita en la AVENIDA000 NUM004 (a la trasera de la C/ CALLE000 )de Plasencia ,en la que fue detenido el recurrente Héctor y fue hallada la escopeta superpuesta monogatillo de la marca Zabala Hermanos ,calibre 12/70 con nº de serie NUM005 no residía ni vivía el citado acusado ,ni tampoco la Sra. Beatriz titular legitima de esa escopeta ,a la vez que la amplia y plural testifical practicada e integrada por las declaraciones prestadas por los agentes policiales que intervinieron en los hechos acaecido el día 17/12/2012 y que precisamente detuvieron al aquí y ahora recurrente y que , especialmente , emitieron sus testimonios en el acto del juicio orla bajo los principios de oralidad ,inmediación y contradicción ,se consideran que ellas son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del T.C. de 16/1/1995 que : '...El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el d derecho constitucional y fundamental a la presunción de inocencia ...' y en iguales términos la STC de 28/11/1995 nos viene a decir que :' ...la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia... ' y la Sentencia del T.Supremo de 3/11/2000 y en similar pronunciamiento nos señala que : ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación ,como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado ,el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado ,su obligación es precisamente declararla .El principio ' in dubio pro reo' de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia ,veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado ,pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias ,esto es, de pruebas de cargo y de descargo ,es por lo que no se puede sostener que ,con la condena del recurrente haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia ...'.

Deduciéndose de todo lo expuesto ,lo acertado de la fundamentación de las sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica ,pues existió practicado un amplio acervo probatorio y la prueba de cargo fundamental en que se basa la sentencia de condena es la declaración de los reseñados testigos y además añadiendo que en ellos concurriendo incluso la cualidad especifica de agentes del orden público, lo que permite deducir e inferir en ellos una plena garantía de imparcialidad y objetividad en sus manifestaciones y siendo en primer lugar ,y como ya hemos señalado antes, esa testifical la que acredita la correcta tipificación de los hechos declarados probados ,pues siendo jurisprudencia conocida y entre otras las STS de 16/52016 la que nos dice que 'Los dos elementos necesarios para que se produzca la acción en el delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el artículo 564.1.2 ,son el positivo integrado por la efectiva y querida posesión física del arma, que en este caso era 'una escopeta superpuesta monogatillo ,calibre 12/70 y con nº de serie NUM005 en perfecto uso y cargada con dos cartuchos en su interior ,disparada ,portada por Héctor y colocada encima de la cama del dormitorio de la casa de su tío ,el Sr. Tomás cuando intervinieron los agentes policiales (en particular los nº NUM003 y NUM002 )que le habían seguido desde la calle para detenerle ; y en segundo lugar , el negativo, consistente en la ausencia de la documentación legitimadora de la citada tenencia por el acusado Héctor ,lo que se evidencia en el presente caso al carecer el acusado de todo tipo de licencia o autorización que le habilite para la tenencia de dichas armas largas de fuego ,pues la documentación aportada acreditó que la titular era su esposa ,la Sra. Beatriz y quien ni siquiera físicamente se encontraba en el precitado domicilio .Por último, el tipo subjetivo exige que el dolo del autor abarque esa posesión ,bastando el ánimo de poseer o detentar el arma sin que sea necesario por ello que lo posea a título de dueño, elemento éste que resulta igualmente predicable del acusado Héctor ,que detentó la escopeta disparándola primero en la calle en el barrio de San Lázaro de Plasencia y huyendo con ella en su poder hasta que fue detenido por la policía en la casa de su tío cuando la colocaba encima de la cama de un dormitorio y ello con conocimiento pleno de que la titular de la escopeta era su esposa y no él ,que carecía de toda documentación que legitimara su tenencia y como así se constató en el propio juicio, pues no expresó que él contara con licencia de arma en algún momento e incluso por sus propias manifestaciones de su esposa, al indicar que la escopeta era de su titularidad .Y ante lo expuesto la conclusión correcta en derecho es que no concurre una indebida aplicación del tipo delictivo previsto en el 564 1.2 del código penal y no puede estimarse tampoco la apelación por ese motivo particular alegado por el recurrente y lo procedente es la confirmación íntegra de la resolución recurrida y ello ,en coincidencia también con lo interesado y las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su informe de 21/3/2019.

Segundo .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Héctor contra la Sentencia nº 326/2018 dictada el pasado día 31/7/2018 en el Juzgado penal de Plasencia , CONFIRMÁNDOLA en toda su integridad y ello ,con imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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