Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 106/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100404
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:774
Núm. Roj: SAP CR 774/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00131/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13093 41 2 2017 0100115
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado/a: D/Dª PEDRO DELGADO SANZ
Recurrido: Roberto
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORA RUIZ
Abogado/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A N º 131
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 8/03/2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' De una valoración crítica, objetiva y conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: PRIM ERO. - La acción penal se dirigía contra Roberto con D.N.I. nº NUM000 , por un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y por Auto de fecha 19 de junio de 2.017 se abrió el juicio oral por la anterior infracción penal contra el acusado.
Roberto con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 29 de enero de 2.017, se encontraba en el recinto del local 'Bar Manolo' sito en la calle San Cristóbal, de la localidad de Albaladejo (Ciudad Real), dónde mantuvo una discusión con Pedro por haber agarrado del brazo a su hermana (ex novia del acusado).
Cons ta por informe médico forense que Pedro presentaba lesiones consistentes en fractura no desplazada parasinfisaria izquierda de la mandíbula que requirió, además de primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en colocación de material de osteosíntesis de dos miniplacas de titanio, que requirió para su curación de 60 días, de los cuales 4 fueron de hospitalización y 56 impeditivos, quedando unas secuelas en el sistema osteoarticular por material de osteosíntesis valoradas en 3 puntos.
No consta acreditado que fuera el acusado quien le causó las lesiones a Pedro con una patada en la cara. ' y fallo : 'Debo absolver y absuelvo, a Roberto con D.N.I. nº NUM000 , del delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , por el que venía siendo acusado y de la acción penal entablada contra el mismo. Las costas procesales se declaran de oficio. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada, recurre en apelación la representación procesal de D. Pedro que alega que alega que si bien es cierto que existen versiones contradictorias en los testigos, las declaraciones del ahora apelante y su hermana fueron claras, con detalle, coherentes, completas y explicadas con total transparencia y seguridad. Analiza el recurrente la testifical propuesta por la defensa y las tilda de titubeantes, con actitud huidiza, desviando la mirada, haciendo muecas ... por lo que, afirma, que considera que la juzgadora no apreció los gestos inequívocos de estar faltando a la verdad. Añade que ' existe una clara técnica psicológica para observar y determinar cuándo una persona está diciendo la verdad o faltando a la misma... y en este caso sí ha sido captado con claridad por el propio Ministerio Fiscal, pasando inadvertido, por falta de observación de la propia juzgadora '. Continúa haciendo su particular valoración de la prueba personal practicada que vendría corroborada por la pericial forense, y de la misma concluye que queda absolutamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que termina interesando el dictado de nueva sentencia por la que acuerde declarar al acusado autor del delito de lesiones del art. 147.1 C.p ., con los demás pronunciamientos de rigor solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El MInisterio Fiscal se adhiere al recurso y, admitiendo de que estamos ante versiones contradictorias, considera que deben prevalecer las manifestaciones del ahora recurrente, incluso aunque la pericial practicada en el acto del juicio oral no resulta concluyente puesto que no descarta la posibilidad como mecanismo causal, tanto de una patada como de una simple caída.
SEGUNDO.- La sentencia objeto del recurso que ahora se resuelve, acreditadas las lesiones que presenta el denunciante, aquí apelante, consistentes en fractura no desplazada parasinfisaria izquierda de la mandíbula que requirió tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de material de osteosíntesis de dos miniplacas de titanio - informes a los folios 51, 18 a 24, e informes forense a los folios 47 y 52 -, sostiene que el mecanismo de causación de dichas lesiones y en su caso quién se las causó no ha quedado acreditado con el firme convencimiento que toda resolución condenatoria exige, aplicando el principio in dubio pro reo; conclusión a la que llega tras analizar de forma exhaustiva la prueba personal practicada y la médica consistente en informes del Sescam y forense.
De manera pormenorizada la resolución atacada analiza el resultado de la testifical practicada, detallando la razón de su conocimiento y las relaciones de los testigos con las partes (v.gr., que la hermana del apelante es exnovia del apelado, que hubo testigos de la defensa en quienes concurre la condición de ser amigos de ambas partes - como el caso del testigo Sr. Arcadio o el Sr. Bernabe -; analiza y concluye la falta de persistencia en la incriminación por parte del apelante, que denunció los hechos prácticamente un mes después pese a que el día que ocurrieron se personó en el lugar la Guardia Civil, sin que nadie de lo presentes, tampoco el recurrente, ofrecieran la versión hoy sostenida, tanto es así que los agentes no instruyeron atestado. Y tras ese análisis, junto a la versión del apelante, resulta la ofrecida por los testigos presenciales, amigos de ambos que afirman sin fisuras que, discutiendo Roberto y Pedro , cuando éste último pretendía abalanzarse al primero, lo sujetaron Genaro y otro, cayendo éste encima de Pedro . Junto a estas versiones, continúa argumentando la sentencia, la pericial médica puede validar tanto la causación de las lesiones por una patada como por una caída sin empujón. Y últimamente no deja de considerar la sentencia atacada el hecho de que, pese a ser expresamente requerido el ahora apelante en su día, no aportó para su citación. Estudio y análisis que llevan a la aplicación del principio in dubio pro reo que se traslada en su parte dispositiva en una absolución.
TERCERO.- Lo primero que se ha de decir es que detrás de los argumentos empleados para sostener el recurso en el escrito de interposición del mismo, lo que se está articulando como motivo de apelación es el de error en la valoración de la prueba. Y ya se ha dicho más arriba que la sentencia apelada es de contenido absolutorio. Pues bien, teniendo en cuenta ambos - la sentencia absolutoria y el motivo de apelación -, se ha de traer a colación que el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , ha consagrado doctrina por la que prohíbe al órgano de apelación valorar pruebas practicadas a presencia del órgano llamado a decidir en primer grado cuando ello implique revocar una resolución absolutoria por otra condenatoria; dicho Tribunal ha estimado contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal ( STC 157/2013, de 23 de septiembre , FFJJ 3 y 5, por remisión a las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5 , y 88/2013, de 11 de abril , FJ 6).
Pero además de lo anterior, se ha de citar el contenido del actual art. 790.2 último párrafo LECr ., en redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, Ley que introdujo esta doctrina del Tribunal Constitucional en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el citado art. 792.2, a la vez que articula el mecanismo de la nulidad como única solución posible para lograr una nueva sentencia, lógicamente de primera instancia, con otro posible tipo de valoración de la prueba y otro resultado, y así el mencionado precepto señala que: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' En su relación el art. 790.2, a su vez, señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Vist os los preceptos citados, el recurso presentado ni en el recurso principal ni la adhesión del Ministerio Público, se interesa la nulidad en la forma que pide el precepto para solventar el problema que plantea la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual ya impide que pueda prosperar; pero además ese pedimento exige la acreditación de la insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia y no una disconformidad con la valoración de la prueba, que es en resumen la base del recurso y de la adhesión, lo que lleva igualmente a la solución desestimatoria, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 66/18 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción procesal.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
