Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 258/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100587

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12192

Núm. Roj: SAP M 12192/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2017/0004164
Apelación Juicio sobre delitos leves 258/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 575/2017
Apelante: D./Dña. María Antonieta
Letrado D./Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 131/2019
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 19 de febrero de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Joaquín Delgado Martín, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio por Delito Leve nº 575/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Aranjuez, seguido por dos delitos leves de hurto contra Carlos Manuel y María Antonieta ; venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el
condenado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19 de octubre de 2018; siendo
también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo condenaba a los acusados Carlos Manuel y María Antonieta como autores de dos delitos leves de hurto.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la condenada María Antonieta , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes y al Ministerio Fiscal; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta (motivo Segundo) en la violación del principio de presunción de inocencia. Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Y en el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado: la declaración en juicio del jefe de seguridad Jose Antonio (testigo de los hechos a través de las cámaras de seguridad), así como la documental consistente en la grabación en DVD de las imágenes de la cámara de seguridad (zapateria.exe (dos sustracciones de zapatillas), salida sin compra.exe: (salida de uno de los acusados con el niño y uno de los pares de zapatillas puestas en los pies de éste) y cajas.exe (salida de otra de los acusados con otro niño y con otro de los pares de zapatillas puestas en los pies de éste). Todo ello sin perjuicio de la valoración de dichas pruebas, que se analiza a continuación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación (Motivo Primero) se fundamenta también en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución del denunciado como autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a la declaración en juicio del jefe de seguridad Jose Antonio (testigo de los hechos a través de las cámaras de seguridad), así como a la documental consistente en la grabación en DVD de las imágenes de la cámara de seguridad Examinada la grabación audiovisual del juicio y la grabación de las cámaras de seguridad, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación enerve las razones esgrimidas por la sentencia y a las que se ha hecho referencia. Efectivamente, en el archivo 'zapateria.exe' se pueden observaciones las acciones de las dos sustracciones de zapatillas; en el 'salida sin compra.exe' se observa la salida de uno de los acusados con el niño y uno de los pares de zapatillas puestas en los pies de éste; y en el 'cajas.exe' se puede ver la salida de otra de los acusados con otro niño y con otro de los pares de zapatillas puestas en los pies de éste. De las pruebas practicadas se deduce con claridad la responsabilidad de los acusados, más allá de toda duda razonable, por lo que no tiene aplicación el principio in dubio pro reo esgrimido en el recurso.

Por todo ello, cabe desestimar estos motivos del recurso de apelación.



TERCERO.- La parte recurrente también argumenta la existencia de un error en la imposición de la pena.

La sentencia de instancia condena a Carlos Manuel y a María Antonieta como autores de un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP a la pena de 2 meses de multa, y de un delito leve de hurto del artículo 234.3 CP a la pena de 3 meses de multa; aunque en este último caso cabe entender que la referencia es al artículo 234.2 y 3 CP.

El artículo 234.2 CP contempla una pena de multa de uno a tres meses; y el artículo 234.3 CP dispone que se impondrán la mitad superior de esa pena cuando en la comisión del hecho se hubieren neutralizado, eliminado o inutilizado los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. En definitiva, no existe un delito leve de inutilización de alarmas con carácter autónomo frente al delito leve de hurto, sino que el Código Penal lo contempla como un subtipo agravado.

Por otra parte, en el caso presente concurren dos delitos leves de hurto, uno de ellos con la agravación del artículo 234.3 CP; siendo correctas las penas impuestas: 2 meses de multa por el delito leve básico de hurto ( artículo 234.2 CP) y 3 meses de multa por el delito de hurto agravado por la inutilización de dispositivos ( artículo 234.2 y 3 CP).

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



CUARTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 575/17, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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