Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 53/2019 de 22 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100323

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2713

Núm. Roj: SAP MA 2713/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 53 DE 2.019
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 270 DE 2.015
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 131 DE 2.018
Iltmos./a. Señores/a
Presidente:
Don Andrés Rodero González
Magistrados:
Don Luis Miguel Moreno Jiménez
Doña Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de
procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con el número 270
de 2.015, sobre delito de abandono de familia, contra Pedro Miguel , ya circunstanciado en los autos de que
dimana el presente rollo de apelación número 53 de 2.019.
Entre partes: Como apelante, la acusación particular de Coro , que ha estado representada por la Procurador
Doña María Isabel Martín López, siendo el Letrado Don Antonio Luis García Agua Agüera, habiéndose adherido
el Ministerio Fiscal al recurso planteado. Como apelado, Pedro Miguel , que ha estado representado por la
Procurador Doña Marta González Téllez y defendido por la Abogado Doña Rocío Arriaga Fernández.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 11 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Queda PROBADO Valorando conjuntamente y en conciencia la Prueba practicada Y ASÍ SE DECLARA que : '1/ El acusado , Sr. Pedro Miguel , estuvo casado con Coro . Tras el cese de la relación, por sentencia de fecha 1 de abril de 1998 dictada por el Jdo. de Ia Instancia n° 3 de Fuengirola en el Procedimiento de Separación de mutuo acuerdo n° 152/97 se establecía la obligación del acusado de abonar, en concepto de pensión compensatoria a favor de aquélla, la cantidad de 420 euros mensuales con el incremento anual experimentado por el IPC.

2/ No han quedado suficientemente acreditados en la causa ni los periodos de incumplimiento ni la suficiente capacidad económica del acusado para hacer frente a dichas obligaciones de manera voluntaria . '.

A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pedro Miguel de los Cargos de los que se le acusaba , declarándose de Oficio las Costas causadas . '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Martín López, en nombre de Coro , sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente indebida absolución de Pedro Miguel , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso formulado., que fue impugnado por la Procurador Señora González Téllez, en nombre de Pedro Miguel .

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 15 de abril de 2.019, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, en fecha 11 de marzo de 2.019.

Fundamentos

Primero.- Habiéndose sustentado el recurso en errónea valoración de las pruebas, con carácter previo a entrar en la decisión del mismo, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales: 1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinarel material probatorio obrante en el procedimiento, quienes ahora sentenciamos no encontramos en conciencia motivos para efectuar reproche legal a la conclusión absolutoria de Pedro Miguel respecto del delito que abandono de familia objeto de enjuiciamiento, y ello por carecerse de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a lo fallado, que clara y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que no resulta discordante con las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues pese a no constar el cumplimiento estricto de la obligación de pago de la pensión a favor de la denunciante, de dicho hecho no cabe colegir como necesaria consecuencia la concurrencia de dolo en el impago, e igualmente pese a que no consta la actuación por su parte de pretensión con la finalidad de modificar dicha obligación de pago, de dicho hecho tampoco cabe derivar como necesaria consecuencia la comisión del delito objeto de acusación, máxime cuando dada la existencia de bienes pertenecientes al denunciado, de no ser posible el abono en efectivo metálico o mediante transferencia bancaria del importe adeudado, nada impide que en el correspondiente orden jurisdiccional civil pueda resarcirse la recurrente con cargo a dichos bienes de la cantidad impagada, y ello aunque los mismos pudieren tener carácter ganancial, pues al tiempo de la efectiva liquidación del régimen matrimonial tampoco nada impide pueda disminuirse la porción de bienes correspondiente al deudor en la suma debida, lo que también una vez satisfecha la cantidad hasta ahora adeudada, podrá hacerse con cargo a los bienes que en dicha liquidación pudieren corresponderle, de acreditarse nuevamente por su parte su imposibilidad para cumplir en efectivo metálico o mediante transferencia bancaria la obligación en cuestión, siendo por ello y reiterando lo dicho, que en supuesto examinado, pese a la dejación del denunciado en no solicitar la modificación de la obligación de pago a su cargo, no consta indubitadamente acreditada la falta de veracidad de sus manifestaciones ofrecidas en exculpación de su proceder, habida cuenta además lo manifestado por la hija común de denunciante y denunciado, no constando acreditados hechos reveladores de que en las mismas haya faltado a la verdad para perjudicar los derechos de su madre en beneficio de los intereses de su padre, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se aceptan y dan por reproducidos, por estimarlos en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba determinante de la corrección en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo al supuesto enjuiciado, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de la recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar a la desestimación de lo por su parte pretendido con el recurso de apelación aludido, pues en el supuesto de versiones totalmente contradictorias sobre los hechos enjuiciados provenientes de uno y otro afectados por los mismos, a falta de mayor verosimilitud de una u otra y a falta de otras pruebas inequívocamente demostrativas sobre cual de ellas se acomoda a la verdad, debemos optar en la duda por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por el denunciado y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que el mencionado Pedro Miguel es inocente del delito de abandono de familia del artículo 227-1 del Código Penal que de contrario se le imputa, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado sin lugar a duda racional alguna su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora resolvemos, como ya ocurrió a juicio del Juzgador de instancia, no ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual, reiterando lo ya dicho, conlleva la desestimación de lo pretendido en el recurso de apelación aludido, lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Juez no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.

Segundo.- No apreciándose en la recurrente las circunstancias señaladas en el párrafo último del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso por su parte formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.019, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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