Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Rec 50/2018 de 16 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 36057381002019100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:965
Núm. Roj: SAP PO 965/2019
Resumen:
ASESINATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00131/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MM
Modelo: 530650
N.I.G.: 36038 37 2 2018 0500080
TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000050 /2018
Delito/falta: ASESINATO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Cristina , Fidel , Florian , Edurne
Procurador/a: D/Dª , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA , JOSE JAIME
PEREZ ALFAYA , JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ , GUILLERMO
PRESA SUAREZ , GUILLERMO PRESA SUAREZ
Contra: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ VILLAR
SENTENCIA Nº 131/2019
==========================================================
ILMO SR. MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
Miembros del Jurado:
D. Jesús . Portavoz
D. Jorge
D. Julián
Dª Isidora
Dª Josefa
Dª Julia
D. Lucio
Dª Leticia
Dª Lorena
==========================================================
En Vigo, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Han sido vistos en la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en
Vigo, integrada por el Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
y los miembros de aquél arriba reseñados, los autos de Tribunal del Jurado nº 50/2018, dimanantes del
Procedimiento de Ley del Jurado nº 321/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela,
seguidos por supuesto delito de homicidio/asesinato, contra D. Gumersindo de nacionalidad española, con
D.N.I. número NUM000 , vecino de Vigo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Núñez y defendido
por la Letrada Dª María José Rodríguez Villar; siendo parte acusadora Dª Edurne , D. Fidel , Dª Cristina
Y D. Florian , representados por el Procurador Sr. Pérez Alfaya, con la asistencia del Letrado D. Guillermo
Presa Suárez; y habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Javier
Arias Francés. Procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos probados, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela se siguieron los autos de Procedimiento de Ley del Jurado nº 321/2017 contra D. Gumersindo como presunto autor de la muerte de D. Teodulfo , así como del intento de la muerte de D. Andrés y los agentes de la Policía nacional números NUM001 y NUM002 . Se dictó Auto con fecha 25/4/2017 por el que se acordó la apertura del juicio oral por esta causa contra dicho acusado, y fueron remitidos los autos a esta Sección, donde se registraron como Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 50/2018, habiendo sido designado Presidente del mismo el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
SEGUNDO.- Seguidos los oportunos trámites, se dictó el correspondiente Auto de hechos justiciables con fecha 16/5/2017, señalándose para la celebración del juicio el día 8 de abril de 2019. Al tiempo, se procedió a designar los posibles miembros del Jurado mediante sorteo celebrado ante la Letrada de la Administración de Justicia Dª María Girón Vidal el 8/2/2019; seguidamente fueron notificados los posibles candidatos, habiéndose celebrado la vista de las excusas presentadas, que fueron resueltas mediante el correspondiente Auto.
TERCERO.- El juicio oral comenzó el día 8 de abril de 2019, comenzando por la elección de los miembros del Jurado, en legal forma, y siguió en sesiones celebradas hasta el 10/4/2019, en el curso de las cuales, con asistencia del acusado Sr. Gumersindo y de las partes y sus representantes, se practicó la prueba propuesta por las partes, declaración de los acusados, testifical, pericial y documental, en la forma legalmente prevista.
Al finalizar, El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas modificó las que había formulado provisionalmente, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1 CP por concurrir la agravante de alevosía, un delito de asesinato del art. 139.1.1 CP por concurrir la misma agravante, en grado de tentativa, un delito de homicidio del art. 138.1 y 2 b) CP en grado de tentativa o alternativamente un delito de atentado utilizando armas de los arts. 550 y 551 CP en grado de tentativa, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 CP , interesando para el acusado la imposición de las penas de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse y de comunicar con la familia del fallecido durante 30 años por el primero; la de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, más la prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima durante 20 años para el segundo; la de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tercero y la de 2 años de prisión por el cuarto, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años. Igualmente la obligación de indemnizar a la familia del fallecido en las cantidades solicitadas por la acusación particular.
Ésta calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1 CP por concurrir la agravante de alevosía, interesando su condena a prisión por tiempo de 25 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y con la obligación de indemnizar a Dª Edurne en la cantidad de 125.000€, a D. Fidel en la de 125.000€, a Dª Cristina y D. Florian en la de 38.000€ a cada uno, más los intereses legales.
La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su absolución.
CUARTO.- Se planteó al Jurado el correspondiente Objeto del Veredicto por parte del Presidente del Tribunal el día 11 de abril de 2019, y por aquél se emitió Veredicto en el mismo día que leyó en audiencia pública el Portavoz designado, dando como probados por mayoría los hechos que se sometieron a su consideración y que se recogen en el apartado de Hechos probados, y considerando no probados los otros Hechos que también fueron objeto de su consideración, declarando al acusado D. Gumersindo como Culpable de los hechos delictivos de portar un arma de fuego sin licencia para ello, de haber dado muerte a Teodulfo , de haber intentado dar muerte a Andrés , y del de haber intentado dar muerte a los agentes de la Policía Nacional números NUM001 y NUM002 .
Pronunciado el veredicto se celebró la oportuna vista para que las partes informasen sobre sus solicitudes de pena, habiéndose remitido el Ministerio Fiscal y la acusación particular a lo solicitado en sus calificaciones definitivas; y las de responsabilidad civil, en las que las acusaciones se remitieron a sus anteriores escritos; mientras que la defensa del acusado interesó que la pena se impusiera en los mínimos legales, sin responsabilidad civil.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado en lo básico las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Consideraciones previas. Con tal carácter, se estima que el Jurado ha cumplido el mandato contenido en el art 61 de la LOTJ , cuando exige una sucinta explicación de las razones por las que ha admitido o rechazado declarar determinados hechos como probados, apareciendo el veredicto respaldado por una valoración de prueba sucinta pero suficiente fundada en los elementos probatorios practicados en juicio. Cabría añadir que la tarea de motivación incluso ha sido más amplia y completa de lo que suele suceder en la práctica.
En cuanto a la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos ( SSTS núm. 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio ), hay una postura que exige una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto, que tiene el problema de que sólo sería accesible a juristas profesionales, pues sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. Y otra minimalista que considera que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones, limitándose a declarar probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos, opción que podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La jurisprudencia ( SSTS 816/2008 de 2 diciembre , 300/2012 de 3 mayo , 72/2014, de 29 enero , 45/2014 de 7 febrero , 454/2014 de 10 junio , 694/2014 de 20 octubre y 225/2018 de 16 mayo ) defiende una tesis razonable intermedia que se considera más razonable, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Así, la motivación de la sentencia por el Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Y debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, estableciendo la naturaleza de prueba de cargo hábil para cumplimentar las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y también para permitir que Tribunal de apelación pueda controlar la razonabilidad de las conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.
Sobre la labor del Magistrado Presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, las SSTS núm. 132/2004, de 4 de febrero , 487/2008, de 17 de julio , y de 5 Febrero 2010 señalan que es una responsabilidad que la ley le impone por ser quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva.
SEGUNDO .- Hecho nuclear número 1. Este hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito del art. 564.1 CP , que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias y permisos necesarios, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP .
Que se trata de un arma reglamentada y no modificada se deduce de los informes de balística.
Estimó el Jurado acreditado que el acusado Sr. Gumersindo portaba un arma de fuego en la noche del día 23 de junio de 2017, basándose fundamentalmente en que prácticamente todos los testigos afirmaron haber visto al acusado con el arma.
Con carácter previo a los hechos, dijo que Emilio declaró que había visto la culata saliendo de la bandolera del acusado. A esa frase se puede añadir, como datos circunstanciales, que Emilio también dijo que al haber visto el arma, en el grupo donde se encontraban ambos se le preguntó por ella, y que le había 'quitado hierro', mencionando que era de mentira o algo así . Esta versión quedó además confirmada por Nuria , que dijo que en el bar se había comentado que Gumersindo llevaba un arma de fuego, que vio 'algo que brillaba', que luego reconoció en el plenario como el revólver, y que ante esa situación decidieron marcharse del lugar porque no les transmitió buenas sensaciones.
En el momento de los hechos, resaltó el jurado que Andrés declaró ver el arma antes de escapar, y que Romeo , Samuel y Nuria declararon que vieron el arma cuando Gumersindo disparó a Andrés . Además, que Romeo y Andrés reconocieron el revólver cuando les fue mostrado (también lo reconoció Nuria , que como dijimos lo había visto antes).
Se puede añadir que, habiendo quedado acreditado como se verá, que Gumersindo disparó contra Teodulfo y contra Andrés un arma de fuego, tal como relataron unos testigos que lo vieron, y además todos los que testificaron por haber estado presentes en la fiesta indicaron que había escuchado un ruido que parecía de petardo en un primer momento, o algunos ya de disparo.
Con posterioridad, los policías Nacionales PN NUM001 y PN NUM002 detuvieron al acusado con el arma descrita, con la que los había encañonado, y es la que se entregó en el Juzgado y les fue exhibida a los testigos.
Sobre el elemento de la carencia de la licencia de armas requerida para portar este arma, se basaron en la declaración de policía nacional PN NUM003 que dijo haber comprobado que no tenía licencia de arma y el arma no estaba registrada, y que en las diligencias policiales número NUM004 pone que el resultado es negativo, no disponiendo de licencia o armas a su nombre. Además que, dado que en España no está permitido el uso y la tenencia de armas de fuego con carácter general, puede razonarse que incumbe a quien alega su licitud (algo que tampoco ha sucedido) la carga de probar que posee dicha licencia, sin que en este caso se haya hecho.
Concurre en este caso la agravante de reincidencia. Ésta se aprecia, como dice el art. 22.8 CP , cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, si bien no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. A su vez, el art. 136.1 CP establece la cancelación de los antecedentes penales, que se producirá cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir el culpable, una serie de plazos que varían según que la pena impuesta sea leve, menos grave o grave y aun así según su duración.
Se puede comprender que la determinación de esta circunstancia requiere un análisis de índole netamente jurídica, pues hay que tener en cuenta otras circunstancias para el cómputo del tiempo transcurrido desde que se impone una pena y hasta que se puede entender cancelada, que depende de si ha existido una suspensión de la condena, del tiempo que se tardó el iniciar el cumplimiento, o incluso de la necesidad de atender a la fecha de firmeza de la sentencia en caso de ausencia en el procedimiento de otros datos. Por ello se propuso al Jurado solamente que examinaran si se habían producido anteriores condenas por delitos de la misma naturaleza que éste de tenencia ilícita de armas, correspondiendo entonces al Magistrado-presidente la tarea de realizar ese examen técnico.
En este caso se han computado por el jurado cuatro condenas, en vista de la Hoja histórico-penal, pero no todas ellas son computables a estos efectos. Así, es importante destacar que hay una ruptura entre las infracciones cometidas en el año 1998, siendo la última juzgada en sentencia de 60/6/2011, que posiblemente por efecto de la acumulación con las condenas anteriores se habría terminado de cumplir el 28/1/2011 . Sin embargo, como no consta tal circunstancia, habría que atender a las fechas de las condenas producidas por delito de tenencia ilícita de armas, que son de 22/3/1998 y 9/9/1999, de forma que al no conocer la fecha de cumplimiento ha de tenerse en cuenta la fecha de la sentencia, la duración de la condena, y aplicar aquí el plazo de dos años, lo que nos llevaría al 9/3/2004 , por lo que dichas condenas no podrían ser computadas.
Hay después una condena producida en sentencia de 22/7/2008 por tenencia ilícita del art. 564 CP , hecho cometido el 22/4/2008, cuya fecha de extinción es el 18/1/2011 según dicha Hoja, que se entendería cancelada si en tres años no hubiera cometido ningún otro delito. Ello no sucedió así, ya que fue condenado el 20/10/2012 por tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP , cometido el 30/6/2011 y que se extinguió el 11/8/2015, por lo que no se podría entender cancelada hasta el mes de agosto de 2018. Pero como los hechos aquí juzgados se cometieron el 24/6/2017, aún no se habían cancelado los antecedentes y deben computarse dichas dos condenas. Lo que lleva a apreciar la circunstancia indicada.
TERCERO.- Hecho nuclear número 2. En este caso el Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado por unanimidad al acusado culpable de la muerte de Teodulfo tipificado en el art. 139 CP , al estimar que concurre la agravante de alevosía y, para hacerlo, ha atendido como elementos de convicción a los siguientes: 1.- Declaraciones testificales. En este caso la principal prueba de cargo la constituyen los testigos presenciales de la agresión con arma de fuego, pues el disparo se produjo en una zona donde había mucha gente participando de las fiestas de la Noche de San Juan en la playa de Arealonga. En concreto el jurado se ha referido a las declaraciones de Andrés , que vio una discusión entre Gumersindo y Teodulfo y cómo éste se desplomaba en el suelo, de Florentino , que dijo que Teodulfo se acercó a Gumersindo y sin apenas palabras y que el disparo fue casi inmediato, y la de Laureano , que dijo que desde unos 4 metros vio al acusado sacar el revólver y dispararle a Teodulfo .
Existen algunos matices en sus declaraciones que el Jurado no ha expuesto en su valoración, pero que las ha tenido en cuenta se deduce tanto de los aspectos que les atribuye a esos testigos, como de los que no ha considerado.
Así Andrés dijo no recordar si había escuchado el disparo, pero sí que había visto a Teodulfo y Gumersindo como discutiendo al lado de la rampa, que el primero de repente se desplomó, sobre el paso de cebra y que cuando se acercó a él lo vio que estaba sangrando.
Florentino dijo que estaba junto a Teodulfo cuando éste se acercó a Gumersindo a indicarle que había unas chicas durmiendo en la playa, hacia donde éste orinaba, y que vio a Gumersindo que se giraba, a Teodulfo haciendo un gesto con las manos, dio dos pasos al lateral y cayó al suelo, viendo al acercarse que tenía sangre y un agujero al levantarle la camiseta. Y que el acusado permanecía al lado, incluso le agarró del hombro y le dijo 'no es para tanto' (frase que también llegó a escuchar Obdulio ).
Laureano había oído gritos y discusión, y vio a Gumersindo sacar el arma y dispararle a Teodulfo en el pecho, estaría a unos 3 o 4 metros.
En similar sentido Romeo dijo que estaba con Samuel y oyó ruido de petardos, al darse la vuelta vieron a Teodulfo , que había estado hablando con el acusado, caía al suelo; Samuel , que no escuchó el disparo, vio cómo Gumersindo se acercaba a Teodulfo y que éste caía; Nuria oyó un ruido y al mirar vio a Teodulfo caer al suelo; Justa oyó el ruido que le pareció de un petardo y al mirar vio a Teodulfo en el suelo y corrió a ayudarlo ya que es enfermera; Obdulio es otro de los que oyó un ruido, miró y vio a Teodulfo desplomarse.
Además, todos los anteriores, como ya les había llamado la atención este incidente y estaban mirando para allí, prácticamente sin solución de continuidad vieron a Gumersindo sacar el revólver y disparar contra Andrés , como se verá en el siguiente FJ.
2.- El Jurado no sólo atendió en este caso a esas pruebas directas, sino también a pruebas de índole pericial que le sirvieron para confirmar esas declaraciones. En concreto, que había restos de pólvora en las manos de Gumersindo , señal de que había disparado un arma, y restos de sangre de Teodulfo en las ropas del acusado (agente de la Policía Nacional nº NUM005 ), y que el análisis de balística (PN NUM006 ) confirmó que el revólver que portaba el acusado era el mismo que efectuó los disparos.
Puede matizarse que este último agente, que actuó en carácter de perito en Balística, habló de la compatibilidad del arma y de las balas que disparaba, con el fallecimiento de Teodulfo , dado el alto poder lesivo que poseía al ser blindada y con un mayor calibre que las habituales, lo que le hace tener mayor velocidad y por ello más capacidad lesiva (extremo éste confirmado por los Médicos forenses). Y puede añadirse que según el informe de Balística realizado por los agentes de la Policía nacional nº NUM007 y NUM008 , del análisis de las vainas se confirmaba que se habían disparado dos balas con ese mismo revólver.
El delito de homicidio exige en el agente un elemento subjetivo ( SSTS núm. 210/2007 de 15 marzo , 172/2008 de 30 abril , 487/2008 de 17 julio ) que no sólo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8 marzo 2004 ), esto es, el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido. Este elemento pertenece a la esfera íntima del sujeto, y sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho.
El Tribunal Supremo ha dicho también (por todas SSTS núm. 86/2015 de 25 febrero y 778/2017 de 30 noviembre ) que la determinación de dicho ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado la Sala 2ª una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animus laedendi o vulnerandi-. Ese juicio de intenciones, por su propia naturaleza subjetiva, sólo puede ser alcanzado por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Como criterios de inferencia se señalan por ejemplo los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS 57/2004 de 22 enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo.
En este caso, que el disparo realizado le produjo la muerte a Teodulfo fue confirmado por los médicos forenses, de cuyo informe se destacó la velocidad y capacidad destructiva del arma empleada contra él, ante las evidencias de la gran lesividad encontradas por la rotura del corazón y del pulmón. E igualmente que se produjo a cañón tocante o a bocajarro, tanto por el análisis de la composición de los residuos metálicos del disparo que se encontraron en la ropa y la piel de la víctima, en concreto por la mayor de bario que se encontró.
Esta conclusión también quedaba confirmada porque el orificio de entrada poseía un halo de contusión, estaba como golpeado, y presentaba una contusión, compatible con la impronta del cañón.
Del hecho de disparar un revólver a bocajarro contra el pecho de una persona y a la altura del corazón, sabiendo del alto poder destructivo del arma porque era el portador y ya había sido condenado en varias ocasiones por la tenencia indebida de armas, es posible deducir el ánimo subjetivo que le movió al acusado al disparar, que no era otro que el de acabar con la vida del joven. Hay además otra circunstancia que no se puede obviar, y que tendrá su reflejo a la hora de imponer la pena, y es que Gumersindo había salido de su casa para ir a las fiestas, provisto de un arma de fuego de las características descritas. No se sabe si iba buscando una provocación para usarla, como se ha dicho, o si la situación surgió sin preverla ni buscarla y reaccionó, pero el hecho de portar el arma ya era de por sí una situación buscada de propósito, y sólo por llevarla había admitido la posibilidad de usarla.
CUARTO.- Alevosía. El Jurado ha afirmado que concurre la agravante de alevosía (punto 3 del Objeto del veredicto), que sirve para cualificar el homicidio en asesinato.
Con carácter general esta circunstancia se aplica a todos aquellos supuestos en que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito, eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Requiere un elemento instrumental, que concurre si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, con independencia de cuál sea el que se haya alcanzado y sin riego para su persona, y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, se distinguen tres supuestos: la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa.
En este caso se hizo referencia a la sorpresa en las declaraciones de Florentino : el acusado disparó sin apenas palabras, Laureano : que el acusado disparó en el pecho hacia el corazón, Andrés : el acusado y la víctima estaba pegados en el momento del disparo.
En los tres casos se hace mención a un ataque sorpresivo, sin elementos que pudieran justificar un acto de tan tremendas características, pues Gumersindo habría sacado el arma sin ningún gesto o advertencia previos y habría disparado seguidamente al pecho de Teodulfo . Ese carácter sorpresivo y repentino se puede advertir también en las declaraciones de los otros testigos que antes hemos mencionado, pues salvo Laureano , ninguno de ellos llegó a ver el arma con la que Gumersindo acabó con la vida de Teodulfo .
A ese elemento de la sorpresa se añade la circunstancia de que el ataque se produjo a corta distancia y con un arma de fuego, lo que eliminaba ya prácticamente de por sí cualquier capacidad de reacción evasiva o de defensa por parte de Teodulfo , aunque éste hubiera podido ver el arma.
QUINTO.-Hecho nuclear número 3. Para estimar acreditado que el acusado Gumersindo trató de acabar con la vida de Andrés de un disparo, el jurado atendió a las testificales de Romeo , Florentino , Samuel , Nuria e Obdulio que declararon haber visto al acusado realizar el disparo, y a la del propio Andrés que dijo haber visto al acusado sacar el revólver de la bandolera antes de escapar. E igualmente al hecho ya mencionado de que el informe de balística indicaba que se habían disparado dos balas, una sería la que acabó con la vida de Teodulfo y otra la empleada contra Andrés .
Ya hicimos antes mención al hecho de que este segundo incidente había sido visto expresamente por más testigos, pues éstos ya estaban mirando hacia donde se había escuchado el primer disparo.
Es importante destacar, también para apreciar el elemento subjetivo, que Florentino vio a Gumersindo apuntar contra Andrés cuando éste escapaba, pudiendo ser que fallase porque se le caían los pantalones, que aún no se había abrochado, Romeo también lo vio apuntarle y dirigir el disparo contra él, a bocajarro y de frente (es el único testigo que mencionó esa posición); Samuel también vio que Gumersindo sacó el revólver y dirigió el disparo contra Andrés , cuando estaba a unos 5 metros y de espaldas; Nuria lo vio empuñar el arma y disparar hacia las escaleras, contra Andrés , pero que éste giraba a la derecha y no le acertó; e Obdulio también vio que Gumersindo sacaba el revólver y apuntaba a Andrés , que había echado a correr y estaba de espaldas, con lo que le pareció intención de darle, hasta el punto de que le costaba creer que no le llegara a acertar por su proximidad, si bien hizo también alusión a un problema con los pantalones.
De estas declaraciones se puede deducir el elemento subjetivo a que hicimos referencia en el anterior caso. El hecho de haber disparado un arma de fuego contra una persona a corta distancia y apuntándole antes de efectuar el disparo, indica claramente la intención de acertarle, y por las características del arma empleada, la aceptación de que podía causarle la muerte en caso de tocar en un órgano vital con un arma muy peligrosa. Es decir, que aun concurriendo una situación de dolo eventual en este sentido que se acaba de describir, estaríamos ante un intento de homicidio, por cuanto disparó, pero no le acertó por razones ajenas a él, que llevó a cabo todos los actos necesarios para producir el resultado pretendido.
Ese intento de homicidio se transforma en asesinato al concurrir también la agravante de alevosía, por cuanto Gumersindo le disparó a Andrés cuando éste escapaba de él y por la espalda. Que estaba escapando lo dijeron todos los testigos, incluido el propio Andrés , y a excepción de Romeo . Aunque se puede deducir sin grandes problemas que cuando se trata de huir de alguien o de algo no se hace acercándose a él, sino más bien la espalda, esta situación fue descrita expresamente por Samuel e Obdulio (éste a precisiones del Magistrado-Presidente, al haber mencionado que Andrés ya había salido corriendo, dirigiéndose hacia las escaleras). Pues bien, en el hecho de disparar contra una persona a escasa distancia y cuando ésta se encuentra de espaldas al tirador, puede encontrarse una voluntad clara de aprovechar la situación para lograr su objetivo, sin que la víctima pueda realizar ningún otro acto más para defenderse y evitarlo, que el de continuar con su intento de escapar.
SEXTO.- Hecho nuclear número 4. Se refiere al hecho de haber tratado de sacar el arma de la bandolera con intención de disparar a los agentes.
Sobre el hecho en sí no hubo unanimidad en el Jurado, aunque sí una mayoría amplia. Se basaron en los testimonios de los policías nacionales PN NUM001 y PN NUM002 , que son los que interceptaron a Gumersindo en la carretera, adonde había subido desde la playa, y tras ser advertidos por Obdulio , que lo había seguido, de que podía ser el autor de los disparos. Ambos agentes fueron coincidentes al declarar que al interceptarlo se dirigieron a él con el arma desenfundada y advirtiéndole que les enseñara las manos, que no tenía a la vista, que Gumersindo hizo caso omiso de sus advertencias y trató de introducir la mano en la bandolera (donde llevaba el revólver), pero que se echaron hacia él y le apresaron por los brazos, forcejeando e impidiendo que sacase lo que llevaba en la bandolera, y que si el acusado no sacó el arma fue porque ellos se lo impidieron, ya que estaba fuera de la funda y era fácil de extraer.
En este extremo se han producido mayores discusiones, pues estos agentes declararon que después de haberlo reducido y esposado, asegurando la situación, el primero avisó por radio de ello, y procedieron a colocarle correctamente los grilletes porque no lo hicieron bien la primera vez a causa de la resistencia y la tensión de la situación, y en ese momento llegaron varios policías locales de Redondela que les ayudaron. En cambio éstos dijeron que cuando llegaron al lugar los policías nacionales aún no habían procedido a reducir al acusado, sino que fueron ellos quienes tuvieron que ayudarlos en esa maniobra.
El jurado otorgó en este caso mayor credibilidad a los agentes de la Policía Nacional que a los de la Policía Local de Redondela, considerando por tanto que ante esas posibles versiones contradictorias, era más correcta la de los primeros, que ofrecía una versión integradora y servía para explicar esos dos momentos diferenciados. En todo caso, los hechos constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa ya habrían ocurrido incluso cuando llegaron los locales al lugar de los hechos.
En pro de esa versión puede añadirse que Obdulio dijo que había visto a esos dos agentes cómo detenían a Gumersindo y que después llegaron otros coches. También que los agentes dijeron que Obdulio les había abrazado y echado a llorar, dándoles las gracias, sin que éste hubiera mencionado que había más agentes en aquel momento y sin que los policías locales hicieran referencia a ese hecho.
En cuanto a la valoración de la intención que podía tener Gumersindo al echar la mano a la bandolera donde llevaba el arma, el jurado por mayoría de 7 a 2 estimó acreditado que era con la de disparar a los agentes (al tiempo que rechazó que hubiera sido con la de intimidarles o asustarles), teniendo en cuenta los hechos acaecidos inmediatamente antes en los que el acusado sacó el revólver de improvisto y disparando a matar sin previo aviso, y que según el testimonio de los policías nacionales había omitido el alto que le dieron, y no les mostró las manos.
Efectivamente no es fácil deducir la intención de una persona, y como dijimos ello sólo puede hacerse por datos ajenos a su mente. En este caso se ha atendido a que no tuvo en ningún momento intención de enseñar las manos o rendirse, sino que por el contrario trató de introducir la mano en la bandolera. Dado que allí llevaba un revólver y que ya había matado con anterioridad a un joven y también disparado a otro por la espalda, es fácil concluir que su intención al meter la mano en la bandolera era la de sacar el revólver y disparar a quienes se le estaban oponiendo, y no sólo la de asustarles, ello porque no podemos olvidar que los agentes ya le estaban apuntando a él con un arma, de forma que mal podía pensar que iba a intimidarlos de algún modo, y que había omitido cualquier signo de advertencia a quienes había disparado en la playa, siéndole más fácil. Más bien tuvo suerte de que la reacción de los agentes fuera más valiente y atinada, al haber optado por reducirlo en vez de haberle disparado en defensa propia.
Esa interrupción del curso causal es la que lleva a considerar la existencia de una tentativa y no un delito consumado.
Por último, y para tipificar el hecho dentro del art. 138.2.2 CP , se atiende a que los agentes circulaban en vehículo oficial con las luces de emergencia, iban vestidos con el uniforme reglamentario y se identificaron como policías al darle el alto y pedirle que les mostrase las manos. Se advierte también que se han calificado los hechos como constitutivos de un solo delito de homicidio por parte de la acusación, por lo que no se atiende a la posibilidad de que hubieran sido dos las posibles víctimas.
SÉPTIMO.- Circunstancias que excluyen o limitan la responsabilidad.
La carga de estas circunstancias corresponde a quien las alega, esto es, a la defensa del acusado.
Las alegó de forma indiscriminada para cada uno de los delitos, bien como eximente del art. 20.1, como semieximente del art. 21.1 o como atenuante simple del art. 21.2 CP , aunque vinieran referidas a momentos diferentes y la prueba de ellas fuera la misma.
a) El jurado estimó por unanimidad que no era aplicable la anomalía psíquica del art. 20.1 CP en ninguno de los delitos, y en ninguna de las formas en que había sido propuesta, partiendo de que no había sido diagnosticado de ninguna de ellas según el testimonio de los peritos forenses Abilio , Diana y Gracia , que declararon que el acusado comprendía lo que estaba mal y lo que estaba bien y que no estaban afectadas ni su imputabilidad ni sus capacidades intelectivas y volitivas. Ello no sucedía ni en el momento de salir de casa en que podría haber afectado al delito de tenencia de armas, como a partir de las 5 de la mañana en que se produjeron los otros hechos.
Tampoco la estimó aplicable como eximente incompleta o como atenuante, pues no existe ningún respaldo testifical o pericial en que haberse amparado. Como informaron los forenses, que tuvieron acceso a su historial médico obrante en el Sergas, sí presentaba unos rasgos de personalidad compatibles con un Trastorno disocial de la personalidad (caracterizado por una cruel despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de empatía, despreocupación por las normas y obligaciones sociales, incapacidad para mantener relaciones personales duraderas, baja tolerancia a la frustración), pero que no le impide comprender la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión.
La impulsividad de que habló la defensa con relación a un informe de Cedro no ratificado ni aportado al plenario fue explicado por la forense en relación a las circunstancias en que había sido emitido, que no eran otras que la de valorar si cumplía el requisito de ser sometido a un tratamiento de deshabituación del consumo de drogas para mantener la suspensión de la ejecución de la pena, y que se refería en concreto a esa impulsividad relacionada con la necesidad de consumir. Por otro lado, sí fue examinado el problema del control de impulsos derivado del trastorno de la personalidad descrito, para negar que hubiera producido algún tipo de afectación.
b) También el Jurado estimó por unanimidad que no era aplicable la eximente de embriaguez del art.
20.2 CP , porque el testigo Emilio declaró que el acusado hablaba normalmente dentro de un estado de haber tomado copas y la testigo Nuria declaró que el acusado estaba en buen estado 'lo vi bien', en referencia a la pregunta de si estaba borracho. En el delito de tenencia de armas tendría que haber venido referido como decimos al momento de salir de casa, pero no consta que hubiera bebido hasta momentos posteriores Al analizar el juego de la embriaguez como semieximente o como atenuante, añadieron que Samuel había manifestado que el acusado estaba en buen estado 'mal no iba' en referencia a la pregunta de si el acusado estaba borracho, e Obdulio declaró que el acusado caminaba con normalidad y que mantuvo una conversación coherente con el, que no estaba borracho aparentemente y que escapó al trote.
También que los agentes de la Policía Nacional fueron también rotundos al negar la afectación por la embriaguez: los PN NUM001 y PN NUM002 declararon que no observaron indicios de intoxicación etílica en el acusado y se refieren a los insultos proferidos por el acusado hacia ellos 'falangistas y carceleros', el PN NUM001 declaró que 'no olía a alcohol', el PN NUM002 que no vio que el acusado estuviese drogado o embriagado, el NUM009 que creía que el detenido no estaba ebrio, el PN NUM010 que el acusado hablaba, que se podía mantener una conversación con él y el PN NUM011 declaró que tomando declaración a testigos, nadie vio borracho al acusado.
Por último, recordó que no había referencia de intoxicación etílica en el informe del Doctor Eulalio de las 08:25 de la mañana y que el propio facultativo había declarado que no apreció signos de intoxicación etílica.
En suma, que aunque pudiera llegar a estimarse que el acusado había bebido en esa noche (según Emilio , una en cada local, como mucho unas cinco copas desde las 12 hasta las 5 de la madrugada aproximadamente), no se ha acreditado que lo hubiera hecho en cantidad suficiente para tener sus capacidades disminuidas, tanto para comprender la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión.
c) El Jurado igualmente rechazó unánimemente que hubiera actuado bajo el síndrome de abstinencia, pues en el reconocimiento médico realizado al acusado el día 24 a las 08:25 horas no había indicios del mismo, según las manifestaciones del doctor Eulalio . Y en vista también de los informes de los forenses Abilio , Diana y Gracia , que declararon la ausencia de síntomas propios del síndrome de abstinencia tras su reconocimiento realizado el dia 25 a mediodía, aclarando que los síntomas se prolongan durante días.
Nuevamente habría que diferenciar los momentos, ya que después de salir de casa estuvo alternando con varias personas, sin que ninguna de ellas hubiera afirmado verlo bajo el efecto de este síndrome. Y el resto de actos, pues llegó a afirmar la forense que la pequeña cantidad de metadona que tenía prescrita no podía producir efectos compatibles con dicho síndrome de abstinencia.
Recalcándose que ningún testigo, ni policía, ni médicos observaron ninguno de tales síntomas, ni siquiera día y medio después de haberse producido los hechos a pesar de que éstos tendrían que haber estado presentes en caso de tener ese síndrome.
OCTAVO.- Penalidad.
En relación con la tenencia y uso de arma de fuego sin licencia, el art. 564.1 CP castiga la tenencia ilícita de un arma corta con la pena de prisión de uno a dos años. Se tiene en cuenta en este caso la agravante de reincidencia, lo que obligaría a imponer la pena en la mitad superior (de año y medio a dos años), así como la lesividad del arma dadas sus características, que hubiera llegado incluso a penetrar el chaleco antibalas de los agentes de policía, para fijarla en el máximo posible de dos años de prisión.
El asesinato de Teodulfo se castiga en el art. 139.1 CP con la pena de quince a veinticinco años. Dado que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad, se atiende ( art. 66.1.6 CP ) a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras, es una persona que tiene una larga trayectoria delictiva, que se encontraba con la pena impuesta en un delito de tráfico de drogas suspendida y por ello sujeta a la condición de que no volviera a delinquir durante el tiempo de la suspensión, y estando sometido también a la de seguir un tratamiento de deshabituación, presentaba en analítica de pelo indicios de consumo aunque no en la de orina; que habiendo sido condenado en varias ocasiones por tenencia ilícita de armas, lleva una además de gran lesividad por su potencia. En cuanto a la gravedad del hecho, tenemos a una persona que que portaba ese arma en una fiesta, que disparó a otra a quemarropa, sin motivos suficientes para ello, de forma sorpresiva y en el pecho, lo que impide ninguna posibilidad de defensa, y también que la víctima era un joven con la vida en plenitud, que además le estaba reprochando que estuviese orinando encima de unas jóvenes. Atendiendo a tales circunstancias, el reproche no puede ser leve, ni nos podemos quedar en la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de la mitad de la pena, pues las circunstancias mencionadas indican una mayor peligrosidad del autor y una mayor gravedad del hecho, por lo que se estima más adecuado a tales circunstancias una pena de veinticuatro años de prisión.
En cuanto a las tentativas de asesinato y homicidio, hay que distinguir según las SSTS núm. 29/2012, de 18 de enero y 693/2015, de 7 de noviembre , y 597/2017 de 24 julio , que el art. 62 CP establece dos criterios para determinar la concreta penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el 'peligro inherente al intento' y el ' grado de ejecución alcanzado', que descansan ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico porque cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.
Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.
En este caso se estima tentativa acabada para el intento de asesinato de Andrés , porque Gumersindo llevó a cabo todos los actos que hubieran producido o podido producir naturalmente la muerte del joven, y que sólo su impericia o las dificultades al realizar el disparo impidieron que le alcanzase. Teniendo en cuenta las circunstancias ya señaladas para el caso de Teodulfo , se impone la pena en el máximo de diez años solicitado por el Ministerio Fiscal, dado que el principio acusatorio impide imponer una pena mayor que la peticionada.
En relación a los agentes, el art. 138.2 CP establece la pena superior en grado a la que corresponde al homicidio, cuando la víctima sea un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, lo que nos lleva a la pena de prisión de quince a veintidós años y medio. Al considerarse la existencia de una tentativa inacabada, debe reducirse la pena en dos grados, esto es, entre tres años y nueve meses y siete años y medio. Considerando las circunstancias del acusado y las que rodearon la detención, se impone la pena en la mitad inferior pero no en su mínimo, sino que se considera más adecuada la pena de cinco años de prisión.
NOVENO.- Responsabilidad civil.
En cuanto a la responsabilidad civil que viene obligado a pagar el autor de la muerte de Teodulfo , se parte del Baremo vigente para indemnizaciones causadas en accidente de tráfico, como indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegase ( SSTS de 4 abril y 29 mayo 2017 ).
El Ministerio Fiscal se remitió a las peticiones de la acusación particular, que fueron las de indemnizar a Dª Edurne en la cantidad de 125.000€, a D. Fidel en la de 125.000€, a Dª Cristina y D. Florian en la de 38.000€ a cada uno, más los intereses legales.
Según la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En concepto de perjuicio personal básico (Tabla 1.A) le correspondería a cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años como es el caso, la cantidad de 70.000€, y a cada hermano que tenga hasta 30 años, la de 20.000€. Como perjuicio personal particular en caso de convivencia con el fallecido, a cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años, 30.000€ y a cada hermano que tenga más de 30 años, la de 5.000€. En el momento en que sucedieron los hechos, Teodulfo convivía con su padre y su hermana, por lo que sólo éstos tienen derecho a la cuantía señalada por este perjuicio particular.
En resumen, le correspondería a Dª Edurne la cantidad de 70.000€, a D. Fidel la de 100.000€, a Dª Cristina la de 25.000€ y a D. Florian la de 20.000€.
No obstante, en la práctica del foro es habitual incrementar dichas cantidades en el caso de que el delito se haya cometido dolosamente, ya que las cuantías están previstas para reparar el daño causado de forma imprudente en un accidente de tráfico y se considera que el perjuicio moral que se causa a los familiares en caso de que su hijo o hermano haya fallecido por ser asesinado es superior. El Ministerio Fiscal proponía un incremento del 40% en tales cuantías, lo que no se considera desproporcionado, con la salvedad de que no puede superarse la cantidad solicitada.
Por tanto, la sumas que debe indemnizar el Sr. Gumersindo son las siguientes: a Dª Edurne la cantidad de 98.000€, a D. Fidel la de 125.000€, a Dª Cristina la de 35.000€ y a D. Florian la de 28.000€.
DÉCIMO.- Las costas del juicio se imponen al acusado ( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular, que efectuó unas conclusiones semejantes a las del Ministerio Fiscal en la parte que le incumbía, y que además puede considerarse relevante de cara a la imposición de la pena correspondiente al asesinato.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Condenamos al acusado D. Gumersindo a las siguientes penas: 1.- Como autor de un delito de asesinato consumado, ya definido, a la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar por cualquier medio con la familia del fallecido hasta el segundo grado de consanguinidad durante 34 años; 2.- Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, más la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con la víctima por cualquier medio durante 20 años; 3.- Como autor de un delito de homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa, ya definido, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 4.- Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya descrito, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.5.- La obligación de pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
6.- Igualmente deberá indemnizar a Dª Edurne en la cantidad de 98.000€, a D. Fidel en la de 125.000€, a Dª Cristina en la de 35.000€ y a D. Florian en la de 28.000€, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparándolo ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de esta resolución Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/

