Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 49/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100074
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:977
Núm. Roj: SAP TF 977/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000049/2019
NIG: 3800643220180007486
Resolución:Sentencia 000131/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001738/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona
Apelado: Modesto ; Abogado: Javier Riquelme Santana
Apelado: Nicolas ; Abogado: Javier Riquelme Santana
Apelado: Rollo Sala 8/19
Apelante: Olegario ; Abogado: Catherine Maria Dorta Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, Dña. María Vega Alvarez, el rollo nº 49/2019 del juicio verbal de delitos leves, seguido
en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona y habiendo sido partes, de la una y como apelantes, Olegario que
actuó representado por la letrada Catherine M Dorta González y como apelados, Modesto y Nicolas que
actuaron representados por el letrado Javier Riquelme Santana y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona , resolviendo en el referido juicio por delito leve con fecha 18 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor de un delito leve de amenazas a la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de seis euros (en total TRESCIENTOS SESENTA EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código Penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. Dicha multa deberá ser totalmente satisfecha en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se haga al condenado el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que la referida multa no sea abonada en vía de apremio, la mencionada pena será sustituida por la de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicolas del delito leve de lesiones objeto de denuncia.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos el día cuatro de julio de dos mil1 dieciocho, sobre las 22#45 horas, y en el transcurso del altercado protagonizado por Olegario cuando regresó borracho de un bar hasta su domicilio en la CALLE000 , de Buzanada (Arona), se dirigió a su tío y a la vez vecino, Modesto , increpándolo y diciéndole 'maricón de mierda, te voy a cortar el cogote a ti, a tu hijo y a tus hermanas'.
No ha quedado probado que en el curso de dicho altercado Nicolas hubiese agredido en forma alguna a su primo hermano Olegario cuando éste amenazó de muerte al padre del primero y tío del segundo.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 18 de enero de 2019 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Sra. Magistrada doña María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la letrada de Olegario la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Arona que le condenó como autor de un delito leve de amenazas por infracción de precepto legal al no haber aplicado la atenuante contenida en el artículo 21.2 del Código Penal de actuar a causa de su grave adicción al alcohol y por infracción del artículo 50.5 del Código Penal al no haber ponderado al imponer la cuota diaria las circunstancias personales y económicas de su patrocinado.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que respecta a la infracción de precepto legal por no apreciar la atenuante de grave adicción del artículo 21.2 del Código Penal debe recordarse al recurrente que no es posible en sede de apelación plantear cuestiones nuevas que la parte interesada no planteó en la instancia, alegando las mismas ' ex novo' y 'per saltum' ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 806/2007, de 18 octubre , con cita de las Sentencia 10.6.1992 , 10.11.1994 , 8.2.1996 y 18.3.2005 ), nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo , núm. 707/2002, de 26 de abril ). Se señala lo anterior porque revisada la grabación del juicio se constata que la letrada en la fase de conclusiones e informe nada alegó ni interesó sobre la cuestión Dicha afirmación, sólo admite dos excepciones. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite de apelación porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
En el presente caso y si bien en los hechos probados se recoge la afirmación de que el condenado 'regresó borracho de un bar', la apreciación de la atenuante exige algo más.
El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de la sustancia adictiva que padece el sujeto.
La adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.
21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ).
Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Es doctrina reiterada de la Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , en relación con el consumo de sustancias estupefacientes (que puede trasladarse al consumo de alcohol) que aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
Es decir el hecho de que se afirme que una persona estaba borracha no permite por sí solo concluir que ha habido alteración de las facultades o que el hecho se produjo a causa de una posible adicción.
Nada de ello queda determinado en la sentencia por lo que aún cuando se trate de una circunstancia que beneficia al reo, la desestimación del motivo deviene necesaria, pues los hechos probados de la sentencia no contienen ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente. Además debe recordarse que con arreglo al articulo 66.2 del Código Penal en los delitos leves los jueces aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado anterior ( concurrencia de atenuantes y agravantes).
Por todo lo anterior el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar y por lo que respecta a la cuota de multa debe indicarse que es criterio de esta Sala que deben dejarse las cuotas por debajo de 6 euros para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 ' Otra opción supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo '.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001 señala que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros . Por ello la cuota debe mantenerse aún cuando no se hayan indicado razones específicas para graduarla.
Asi las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación letrada de Olegario contra la referida sentencia de 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
