Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 226/2020 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100164

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1755

Núm. Roj: SAP A 1755/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03093-41-1-2013-0000230
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000226/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000634/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Inocencio
Letrado: NURIA GARCIA GIL
Procurador: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Apelado: Íñigo
Letrado: GARCIA FERNANDEZ, MARIA JOSEFA
Procurador: BIECO MARIN, FRANCISCA
SENTENCIA Nº 000131/2020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
30/12/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000634/2017,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 23/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda. Habiendo
actuado como parte apelante Inocencio ; representado por el/la Procurador D./Dª. FERNANDEZ ARROYO,
FERNANDO ANTONIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NURIA GARCIA GIL y como parte apelada Íñigo ;
representado por el Procurador D./Dª. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA
JOSEFA GARCIA FERNANDEZ y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que sobre las 00:40 horas del día 01-01-13 en el bar 'Carlos' sito en la localidad de La Romana, se produjo una discusión entre Íñigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a consecuencia de la cual, los acusados, con la intención de menoscabar cada uno la integridad física del otro, se propinaron múltiples golpes.

Íñigo sufrió dolor y hematomas en cara, cuello, brazos y rodilla derecha y erosión en región malar izquierda, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en collarín cervical, tardando en sanar 15 días, de los cuales 14 días fueron de carácter no impeditivo y 1 día de carácter impeditivo, lesiones por las que reclama.

Inocencio que no necesitó asistencia médica para la sanidad de la agresión sufrida, reclama por los desperfectos que tuvieron las gafas que portaba, que han sido tasadas en 84,70 euros.

La causa ha estado paralizada por diversos periodos de tiempo por causas no imputables a los acusados, siendo los hechos de fecha 01-01-13 y su enjuiciamiento de fecha 11 de noviembre de 2019.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

Inocencio deberá de indemnizar a Íñigo en la cantidad de 490 euros, con los intereses legales procedentes.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Íñigo con D.N.I. nº NUM001 , como autor criminalmente responsable de una de las antiguas faltas de lesiones del art. 617.2 C.P, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, sin que proceda la imposición de pena, a indemnizar a Inocencio , en la suma de 84,70 euros, con los intereses legales procedentes. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Inocencio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del coacusado, Inocencio , formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de 30 de diciembre de 2019, que lo condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión .

Alega el apelante en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iterdiscursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio, 126/2011, de 18 de julio, ó 16/2012, de 13 de febrero).

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea lavaloración de la prueballevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es elJuzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STS15-10-94 , 22-9-95 ó 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial', pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versionescontradictorias, ello impliqueque se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

La sentencia recurrida se basa esencialmente en la prueba personal, habiendo tenido en cuenta la Magistrada- Juez de instancia las declaraciones de los acusados pero también y especialmente de los testigos que depusieron en el acto de juicio, teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, reputándolas como pruebas suficientes y de cargo que desvirtúan el principio de presunción de inocencia.

El recurrente discrepa de la valoración probatoria negando que produjera las lesiones al otro coacusado, Íñigo , y para ello analiza la prueba desde su punto de vista subjetivo y parcial, mientras que la Juzgadora de instancia, tras resumir la prueba prcaticada en el plenario, razona que 'El hecho de que Inocencio agredió a Íñigo se acredita de la documental médica que obra en autos (folio 13 de la causa) así como del informe de sanidad de fecha 27-02-13 emitido por el médico forense Josefina (folio 27 de la causa), que acreditan que el Sr. Íñigo sufrió lesiones consistentes en dolor y hematomas en cara, cuello, brazos y rodilla derecha y erosión en región malar izquierda. El agente de la Guardia Civil de Pinoso NUM002 manifestó que Íñigo presentaba lesiones visibles, que presentaba un arañazo en la parte lateral izquierda de la cara y sangraba por la nariz. Íñigo fue la persona que dio aviso a la Guardia Civil, es el requiriente y su versión también se corrobora por la testifical de Carlos Alberto . Este testigo sostiene en el plenario que al salir del bar vio a los dos acusados en el suelo, que estaban discutiendo y forcejeaban. Se trata de un testigo objetivo, que conoce a los dos acusados, no apreciándose ánimo espurio en el mismo, por lo que su declaración goza de todas las garantías de credibilidad.

De dicha prueba testifical se acredita la existencia de un forcejeo mutuo'.

'Respecto de la autoría de las lesiones que presentaba el Sr. Íñigo , si bien el Sr. Inocencio sostiene que Íñigo tuvo problemas en el bar de los ingleses y sostiene que vio que se peleó previamente con un inglés, con la prueba practicada no se acredita que las lesiones que presentaba Íñigo fueran ocasionadas por una previa pelea con un inglés. El Sr. Íñigo niega haberse peleado con un inglés, reconociendo que en el bar de los ingleses le dijeron que abandonara el local. En el acto del plenario no se ha identificado a ningún inglés, ni ha comparecido ningún testigo que acredite que existió una pelea previa entre Íñigo y un inglés. Por el contrario, de la testifical del Sr. Carlos Alberto y del agente de la Guardia Civil se acredita que existió una agresión mutua entre Íñigo y Inocencio , constando así acreditada la autoría de las lesiones que padeció el Sr. Íñigo , las cuales fueron causadas por Inocencio '.

Como se ve, se han practicado pruebas suficientes que desvirtúan el principio de presunción de inocencia y así se pone de manifiesto en la resolución recurrida, no estimando que exista error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, al concluir que existió una riña mutuamente aceptada en la que ambos contendientes resultaron lesionados, lo que nos llevaría a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- No obstante lo razonado en el fundamento jurídico anterior, apreciamos un error en la sentencia de instancia al individualizar la pena que se impone a Inocencio como autor de un delito de lesiones del art.

147.1 del Código Penal.

En la sentencia del Juzgado de lo Penal se dice: 'conforme al art. 66.1.2º C.P, al concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, procede aplicar la pena inferior en un grado a la prevista en la Ley, y dadas las circunstancias del hecho y las personales del acusado, que carece de antecedentes penales, la entidad de los hechos y de las lesiones, se considera ajustado a derecho imponer la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Pues bien, el art. 147.1 del Código Penal, en su actual redacción y que resulta de aplicación, castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Siendo la redacción actual mas favorable para el reo que la anterior vigente a la fecha de los hechos, debe aplicarse la redacción actual ( art 2.2 del CP), y conforme a ello la pena inferior en grado no es la de tres meses de prisión que se fija en la sentencia, sino la que comprendería de un mes y quince días a tres meses menos un día de prisión ( art. 70.1.2ª del CP).

Como de acuerdo con el art. 71.2 del CP la pena de prisión inferior a tres meses debe ser sustituída por multa, TBC o localización permanente, estimamos que en este caso no debe aplicarse, atendiendo precisamente a las circunstancias personales que concurren en el acusado y las que derivan de las extraordinarias dilaciones, la pena de prisión que se transformaría en multa de dos días por cada día de prisión, porque ello podría resultar mas gravoso para el condenado que imponerle, como estimamos que debe ser, directamente la pena de multa de tres meses con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por Inocencio , contra la sentencia de fecha 30/12/2019 dictada por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, que revocamos parcialmente para condenar a Inocencio , como autor de un delito de lesiones, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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