Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 137/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100060

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:151

Núm. Roj: SAP AL 151:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 131/20.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 15 de mayo de 2020.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 137 de 2020, el Juicio Rápido nº 507/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de robo en casa habitada.

Interviene como apelante el acusado, Nicolas, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado D. José López Soler.

Intervienen como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 5 de noviembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que pasadas las 12:00 horas del dia 7 de Octubre de 2019 el acusado, Nicolas, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, aprovechando la huída desde otro domicilio y con el fin de no ser descubierto, penetró en el interior del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Vera, escalando a través de la reja del bajo de dicha edificación, circunstancia que aprovechó para, guiado con la intención de obtener un ilícito beneficio, apropiarse de una serie de objetos que han sido tasados en 43 euros. '.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Nicolas, como autor penal y civilmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 241.1 y 2 del Código Penal ,en relación con el art. 16 del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo por tal delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y condenándole en concepto de responsabilidad civil al pago a Berta en la cantidad de 43 euros, por los objetos sustraídos; siendo de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la LECRim . y con imposición al acusado.'.

CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de robo en casa habitada se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva. Alega error en la valoración de la prueba, siendo falsos los hechos probados y nulos de pleno derecho, para enervar el principio de presunción de inocencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, así como invoca la infracción del art. 364 de la LECrim, y de la prueba de indicios en relación con el art. 790.2 de la LECrim, sobre la acreditación de la preexistencia de las zapatillas denunciadas como sustraídas.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es la alegación de error en la valoración de la prueba, siendo falsos los hechos probados y nulos de pleno derecho, alegando la falsedad de la testigo Dª. Berta, que había variado su versión en sus distintas declaraciones, policiales y judiciales, así como alega contradicciones entre los atestados de Guardia Civil y Policía Local que intervinieron, incurriendo también en falsedades, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de considerar acreditados los hechos objeto de acusación sin prueba de cargo suficiente que lo justifique.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

El apelante cuestiona la valoración que la Juzgadora a quo hace de las pruebas practicadas y concluye que las mismas no son suficientes para tener por acreditada la participación en los hechos denunciados por Nicolas.

Se hace preciso recordar, dado el sentido del alegato, que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Revisada la grabación de la vista oral, la Sala no puede aceptar las quejas del apelante sobre el error valorativo y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no apreciándose tampoco las falsedades y contradicciones que alega la parte recurrente. El relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia es fruto de una razonable interpretación de las pruebas practicadas y de una correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria. De manera concisa pero directa y clara, la Juez a quo razona que 'Tanto la declaración de la perjudicada como la de los agentes policiales que depusieron en el acto de la vista oral resultaron sinceras y creíbles, y resultaron claramente reforzadas por la documental obrante en las actuaciones, en concreto con el reportaje fotográfico unido a las mismas. Doña Berta manifestó cómo al llegar a su domicilio pudo ver una sombra en el mismo que se dirigía hacia su terraza. Una vez asomada a ella pudo ver como el acusado se encontraba agazapado, escondido bajo una mesa; acusado al que reconoció en el acto de la vista sin género de duda alguno, como la persona que tal día se encontró en el interior de su vivienda. Una vez inspeccionada la misma, la fuerza actuante pudo fotografiar su interior revuelto, consignando en el atestado datos determinantes en orden a acreditar que, una vez en su interior y aprovechando la huida desde el anterior domicilio, guiado por el ánimo de lucro ajeno, el acusado pretendió obtener un enriquecimiento injusto. En prueba de ello, al folio 15 de las actuaciones, la Guardia Civil reflejó como pudieron encontrar una televisión en el suelo de la terraza, o como dentro del domicilio hallaron una cámara de fotos y ropa en el interior de una mochila, o un ordenador en el suelo, reflejándose así la voluntad de robarlos del acusado. Quien, descubierto por la testigo, tan solo se apropió de unas zapatillas deportivas y unos auriculares, que fueron tasados en la cantidad de 43 euros'.

Esta Sala no advierte una contradicción en lo esencial de las diversas declaraciones manifestadas por la testigo, en sede policial y judicial, manifestando cómo al llegar a su domicilio pudo ver una sombra en el mismo que se dirigía hacia su terraza, y una vez asomada a ella pudo ver como el acusado se encontraba agazapado, escondido bajo una mesa; y aclaró en el acto de la vista, de forma creible y concluyente que, si bien inicialmente manifestó a la Policía Local que echaba en falta una cartera con tarjetas y dinero de su madre, una vez revisada la vivienda, como le había indicado la Policía, no faltaba la misma, sino únicamente las zapatillas deportivas de su padre y unos auriculares, que ya reflejó en su declaración ante la Guardia Civil; y no podemos obviar, en cuanto al error de la cartera, que algunas dependencias de la vivienda presentaban desorden, como refleja la diligencia de inspección ocular del atestado de la Guardia Civil, así como había otros efectos fuera de su ubicación ordinaria, preparados para ser llevados. Tampoco se advierte contradicciones, en lo esencial, entre el contenido del atestado de la Policía Local de Vera y de la Guardia Civil de Vera, como alega la parte recurrente, en ambos casos se determina que el modo de acceso es mediante escalo -folio 10 de la causa, en el caso de la Policía Local, y folio 19 en el caso de la Guardia Civil-. Y, en cuanto a la alegación de que al recurrente no le fueran intervenidos objetos ni documentación, del atestado y las declaraciones que obran en el procedimiento en fase de instrucción, resulta que entre el encuentro de la Sra. Berta y el recurrente en el domicilio de la primera y la detención transcurre un lapso de tiempo en el que aquél incluso se ausenta del lugar y posteriormente vuelve, así como la documentación personal quedó en la vivienda sita en CALLE001 n.º NUM001, NUM002.

A la vista de cuanto antecede no se detecta error alguno en el proceso de valoración probatoria seguido en primera instancia. Tampoco apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el órgano a quo contó con prueba de cargo apta por su variedad, contenido y significado incriminatorio para tener por enervada dicha presunción.

TERCERO.-Se invoca la infracción del art. 364 de la LECrim, y de la prueba de indicios en relación con el art. 790.2 de la LECrim, sobre la acreditación de la preexistencia de las zapatillas denunciadas como sustraídas, que siendo su propietario el padre de la denunciante, podría haberse oído al mismo.

El alegato carece por completo de base. Ya en su declaración inicial ante la Guardia Civil indicó que se trataba de unos zapatos deportivos tipo tenis del padre de la denunciante, que incluso detalla marca, color y talla. -Adidas negras talla 39- (folio 15). Por tanto, el recurrente tuvo plena oportunidad de proponer al mismo como testigo si era de su interés. Pero es que, incluso aunque no hubiera sido así, en modo alguno cabría apreciar la vulneración denunciada, puesto que la normativa sobre prueba de la preexistencia de la cosa contenida en el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citado por la defensa en su recurso, viene siendo muy flexiblemente interpretada, no pudiendo obligarse sistemáticamente a la víctima de un delito contra su patrimonio a que acredite en todo caso la existencia de los objetos que le hayan sido sustraídos, pero además no rige sin más en el procedimiento abreviado, respecto de cuya tramitación impera la norma específica del art. 762 regla 9ª, y d) que el resto de los datos base ya analizados y el proceso deductivo seguido llevan razonablemente a la conclusión inculpatoria, como se ha expuesto anteriormente, lo que de igual modo lleva a la desestimación del recurso por tal motivo.

CUARTO.-En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicolascontra la sentencia dictada con fecha de 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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