Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 126/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100281
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1967
Núm. Roj: SAP IB 1967/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00131/2020
Rollo número 126/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad
Procedimiento de Origen: P.A 212/20
SENTENCIA núm. 131/2020
S.S. Ilmas.
Doña. SAMANTHA ROMERO ADAN
Doña. ELEONOR MOYA ROSSELLO
Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 8 de octubre de dos mil veinte.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra.
Presidente Doña. Samantha romero Adán y de las Ilmas. Sres. Magistradas Doña. Eleonor Moyá Rosselló y
Doña Cristina Díaz Sastre, el presente rollo número 126/20 en trámite de apelación contra la sentencia número
212/20 dictada el día 8 de septiembre del año en curso en el Procedimiento Juicio Rápido 212/20 seguido
ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en
base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, dictó el día 8 de septiembre del año en curso sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Fabio como autor responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 y 48 del Código Penal, la prohibición de que se acerque, a menos de 100 metros de Bárbara de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio directo o indirecto, por el período de seis meses.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Dolça Tortella Llobera, en nombre y representación de Fabio .
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Es combatida por la defensa de Fabio la sentencia de instancia condenatoria por delito de coacciones, con base en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , negando que los actos llevados a cabo lo fueran con la intención clara de provocar sentimiento de temor, inquietud e incomodidad y mucho menos en hostigar e interferir en la intimidad de la víctima, pues reconociendo que se realizaron llamadas, en número no superior a 200, las mismas tuvieron como finalidad saber el estado de su hija. Por otro lado, argumenta que la declaración de la víctima es nula por violación del derecho a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al verse impedida de acogerse a tal derecho.
Por todo ello, insta de la Sala el dictado de una sentencia de sigo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente, debemos comenzar señalando que la parte apelante utiliza su recurso como 'cajón desastre' argumentando en su favor motivos que en sí mismos son contradictorios (presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba). Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1.950 ( artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.
Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial sobre dicho argumento puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador y así, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
TERCERO.- Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
Revisada la prueba practicada en el plenario, la Sala no aprecia el error valorativo que se denuncia, compartiendo la apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia apelada, siendo que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juzgadora, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, constatamos que la prueba con la que se contó fue de carácter eminentemente personal.
Así, se contó con la declaración del acusado reconociendo en el acto del plenario que llamó por teléfono a Bárbara para poder ver a su hija, negando en todo caso que le hubiera llamado más de 200 veces.
Por otro lado, se contó con la declaración de la víctima, afirmando que entre los días 3 y 8 de febrero del año en curso, recibió más de 200 llamadas del acusado, pero que no le cogía el teléfono porque no había nada que hablar en relación a la hija común debido al estado de su ex pareja y que posteriormente retomaron la relación pero que, en la actualidad, lo han vuelto a dejar; que todas estas llamadas le produjeron incomodidad y por eso denunció.
Declaración que en modo alguno puede ser expulsada por violación del derecho a la dispensa habida cuenta de que tal derecho no lo recobra quién ha sido víctima-denunciante y ha ostentado la posición de Acusación Particular, aunque después cese en la misma. En este sentido, cabe citar la STS de 10 de julio de 2.020 que señala '(...) una adecuada protección de la víctima justifica nuestra decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos 'desproporcionados', como así lo declaró dicho Alto Tribunal en el caso al que anteriormente nos hemos referido (...)'.
En conclusión, la Sala debe homologar el acertado criterio de la Juzgadora ya que la denunciante carecía del derecho de dispensa, al haber resuelto ya el conflicto con su agresor mediante su personación como víctima en concepto de acusación particular, aunque después no ostentase ya tal posición procesal, pues con tal acusación había renunciado a la dispensa, sin que exista fundamento alguno para recuperar un derecho del que había prescindido con anterioridad.
En definitiva, tanto las declaraciones de Bárbara como los mensajes y el listado de llamadas obrantes en la causa y debidamente introducidos, no impugnados por la defensa, han sido analizados por la Juzgadora a quo, revistiendo solidez tal declaración desde la triple perspectiva de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia; y carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, constituyéndose así en suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada. Con todo, atendida la actitud persistente ejecutada por el apelante y de forma continuada, la intensidad de la presión ejercida, el desvalor de la acción y el resultado analizados en la sentencia de instancia, conducen a estimar que la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de coacciones, pues la víctima ha visto coartada su libertad y quebrado el derecho a la tranquilidad y sosiego.
Por todo ello, procede mantener la condena y, en consecuencia desestimar íntegramente el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolça Tortella en nombre y representación de Fabio contra la Sentencia 212/20 dictada el día 8 de septiembre del año en curso en los autos Juicio Rápido 212/20 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
