Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 10/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100078
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1952
Núm. Roj: SAP B 1952/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 10/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 8 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 223/2016
Fecha sentencia recurrida: 30/09/2019
SENTENCIA NÚM. 131/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Maria del Mar Méndez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
10/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en fecha
05/02/2020, en Procedimiento Abreviado núm. 223/2016. Han sido partes como apelante Paula asistida
por el Letrado Teodomiro moriche Carro y representada por el procurador Roberto Carando Vicente, como
apelado Alberto asistido por el letrado Vicente Archiles Alvarez y representado por la procuradora Eva Morcillo
Villanueva, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Maria
del Mar Méndez González.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2019el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Alberto del delito de coacciones por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'.
En dicha resolución se declara probado que: 'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: El acusado Alberto , mayor de edad, nacional de Italia, con NIE núm. NUM000 y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental Paula durante aproximadamente seis años. Con fecha 27 de abril de 2015, en hora no determinada de la noche, tuvo lugar una discusión entre el acusado Alberto y Paula . No resultado acreditado que en el curso de esta conversación el acusado instara a Paula a realizar algo que no quisiera.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Paula , constituida como acusación particular, y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación en autos de, impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo como motivo infracción de ley por inaplicación del art 172.1 del Código penal, sin solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia y argumentando, pese a no explicitar el motivo, error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, llevando a cabo una distinta valoración de la misma.
Pues bien, el Tribunal considera correcta la motivación de la resolución recurrida que estima tras el exhaustivo razonamiento recogido en su Fundamento Jurídico Segundo en relación a los hechos que '...El cuadro probatorio permite detectar un notable déficit de credibilidad, pues la acusación solo se sustenta en las manifestaciones de la señora Paula , sin que la declaración de la misma, ni del resto de testigos que te pusieron en el plenario, permite apreciar la existencia de infracción penal alguna.
De esta forma no existe prueba de cargo suficiente que haga el acusado acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de 'In dubio pro reo', que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejar duda en el ánimo del juzgador, se incline en favor de la tesis que beneficia al procesado...'.
SEGUNDO.- Es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002, afirmaba que: ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art.795 (hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 )'. Y en igual sentido se ha pronunciado en STC 120/2009 de 18 de mayo.
Por consiguiente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige nuevamente la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ( STC de 9 de febrero de 2004). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia) y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino; 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino) que ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar, pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia.
Extrapolado lo anterior al supuesto de autos y en ausencia de prueba practicada en esta instancia, no es posible en apelación corregir la valoración efectuada por el Juzgador de instancia que con la inmediación que caracteriza el proceso penal, concluyó de forma razonada, que la prueba practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Alberto , respecto del delito de COACCIONES en el ámbito familiar por el que fue acusado.
En efecto, analiza el Juzgador en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución en forma exhaustiva la prueba de cargo y descargo practicada, de forma que pese a las manifestaciones de la testigo vecina de la recurrente, Angelina y de su hermana, Antonieta y pese a la persistencia que aprecia en el testimonio de Paula considera que no resultan acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de COACCIONES en el ámbito familiar por el que fue acusado el Sr Alberto , considerando que las manifestaciones de la denunciante no permiten identificar una actuación susceptible de infracción penal alguna, pues no individualiza un hecho delictivo concreto, explicando de forma genérica que el acusado solía acudir a su domicilio porque quería reanudar la relación, sin concretar cuando, de que forma ni qué hacía.
Así las cosas, esta Sala comparte también los valoración que el Magistrado de instancia realiza de las testificales de la hermana de la denunciante, de su vecina y de los agentes de los MME que declararon en el plenario, quienes tampoco concretaron un hecho subsumible en el tipo penal previsto y penado en el art 172.1 del Código Penal, limitándose a explicar, de forma genérica que el acusado acudía al lugar de trabajo y al domicilio de su ex pareja y o bien pretendía entrar, sin lograrlo, como declaró la Sra Angelina , en relación al día 27 de abril de 2015, o bien se limitaba a gritar, incomodando a la presunta víctima.
El Juzgador, en consecuencia, ofrece una explicación lógica de por qué no aprecia la concurrencia de los elementos del tipo penal de COACCIONES en el ámbito familiar y razona adecuadamente, la subsistencia de dudas al no concretarse suficientemente los hechos objeto de acusación, de forma que subsisten dudas en relación a los mismos por lo que el fallo absolutorio está correctamente justificado. Sobre esta base, el Tribunal comparte la argumentación del Magistrado de instancia, frente a la de la acusación particular que no acreditó los hechos por los que formuló acusación, resultando insuficiente la prueba propuesta y practicada, correspondiendo a dicha parte hacerlo.
Y comparte también la Sala la decisión del Juzgador de instancia, al descartarla calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal en trámite de informe ya que el tipo penal del artículo 172 ter no resulta aplicable dado que este precepto fue introducido en el Código Penal con la aprobación de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma de dicho texto legal, la cual entró en vigor el 15 de julio de 2015, es decir, después de haberse producido los hechos objeto de acusación y, por ello, con arreglo al principio de legalidad consagrado en el artículo 2.1 del Código Penal, no resulta posible la condena del acusado con arreglo a un precepto, el artículo 172 ter CP que establece una pena que no estaba fijada por ley anterior a la perpetración del delito.
Sentado lo anterior la apreciación que el Juzgador de instancia efectúa de la credibilidad del testimonio prestado por la denunciante, su vecina, su hermana y los agentes de los MME que acudieron al domicilio de Paula el día 27 de abril de 2015, hallando al acusado en la calle, sin presenciar hecho delictivo alguno, en cuanto pruebas practicadas en su inmediación, debe respetarse en esta alzada, en aplicación de la doctrina constitucional reseñada, sin que los datos alegados por la recurrente, en base a lo expuesto sean suficientes para calificar como equivocada su argumentación.
Por lo anteriormente expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de C Paula , y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 30 de septiembre de 2019.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente atendido el tenor absolutorio de la resolución impugnada, y la pacífica doctrina constitucional reseñada en relación a la valoración de pruebas personales.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Paula .Las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante por mala fe y temeridad al no solicitarse la nulidad cuando se discute la valoración de la prueba y mala fe al alegarse infración de Ley cuando en realidad se está discutiendo la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
