Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 31/2020 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100129

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:410

Núm. Roj: SAP BU 410:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 31/20

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 159/19.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00131/2020

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil veinte.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas contra Teresa, defendida por el Letrado D. Hugo Nuño Álvarez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, apareciendo como apelados Yolanda, asistida por la Letrada Dña. Ana García- Gallardo y Gil-Fournier, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 22:30 horas del día 25 de Julio de 2019, la denunciante, Dª. Yolanda, y la denunciada, Dª. Teresa, coinciden en el Bar La Paloma, sito en calle Francisco Salinas de Burgos, donde dan inicio a una discusión, durante el transcurso de la cual, ésta profiere contra aquélla las expresiones 'eres una guarra, eres una puta, te gustan las pollas', 'te vas a enterar lo que es mi raza'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 243/19 de 28 de Octubre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Teresa, como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teresa, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Teresa, fundamentado en 'indebida aplicación del art. 171.1 del Código Penal; Inexistencia de los requisitos necesarios para entender la concurrencia de los requisitos necesarios para entender la concurrencia de la comisión de un delito de amenazas leves'.

Señala la parte apelante en su recurso que 'valorando en conciencia las expresiones proferidas por la recurrente se puede concluir que, efectivamente, pueden considerarse procaces y malsonante, groseras incluso, pero carecen de relevancia penal y, por ende, no pueden erigirse en base fáctica sobre la que construir un pronunciamiento judicial de condena. En puridad, las palabras emitidas por la recurrente no suponen la intimación de causar ningún mal dirigido a la denunciante que constituya ninguno de los delitos que incluye el tipo penal de amenazas (.....) el vocabulario utilizado no resulta vehículo de una hipotética voluntad de cometer sobre la persona de la denunciante ninguna actuación concreta y determinada que constituya acto susceptible de ser calificado como delictivo en los términos exigidos en el precepto penal de aplicación (.....) las expresiones proferidas son ambiguas y adolecen de falta de concreción de hechos que puedan ser considerados como la antesala de la comisión de actos delictivos'.

SEGUNDO.-Nos recuerda la sentencia nº. 814/19 de 18 de Diciembre de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, con respecto al delito de amenazas, que 'son sus caracteres generales:1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 983/04 de 12 de Julio). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 57/00 de 27 de Enero y 359/04 de 18 de Marzo)'.

Señalaba esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia nº. 237/19 de 10 de Septiembre que 'en orden a la distinción entre delito y la antigua falta (hoy delito leve) la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.010 nos recuerda que en 'la sentencia del Tribunal Supremo nº. 832/07 de 5 de Octubre ya se destacaba que la jurisprudencia viene señalando que las infracciones criminales tipificadas en los artículos 169 y 620 del CP. de 1.995 , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 832/98 de 17 de Junio y 1253/05 de 26 de Octubre )'.

Al respecto de la valoración amenazante de la expresión 'te vas a enterar lo que es mi raza' debemos acudir a la prueba practicada en el Juicio Oral. Así la denunciante, Yolanda, manifestó que la denunciada le profirió la frase de que 'se iba a enterar de su raza', se lo dijo en medio de una discusión que sostenían, lo dijo delante de todo el mundo que se encontraba en el Bar La Paloma, estaba lleno el bar; cuando tuvo conocimiento de que había presentado denuncia por los hechos, Teresa se presentó en su casa con una vara para que retirara la denuncia; aunque no la ha denunciado, en otras ocasiones también le ha amenazado; en el bar estaba presente el hijo de la denunciante, Jose Ramón, que sujetó por el brazo a Teresa porque se tiró a pegar a su madre; no ha traído como testigos al dueño del bar y a clientes porque no quieren intervenir; por las amenazas de otras ocasiones no la ha denunciado porque la denunciada es la novia de su hijo (momentos 01:46 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

En su denuncia inicial narra como como además de los insultos y la frase indicada ' Teresa ha tratado de agredirla, teniendo que sujetarla para que no pudiera conseguirlo uno de sus hijos, Jose Ramón'.

Comparece como testigo Jose Ramón y refiere que la denunciada es la novia de su hermano; estuvo presente en el momento de los hechos y vio como la denunciada llegó insultando a su madre delante de toda la gente que había en el bar; amenazó a su madre diciéndole que se iba a enterar de lo que era su raza, no es la primera vez que les amenaza haciendo referencia a su raza diciendo que 'va a mandar a los de su raza', llegándole a poner la mano encima en ocasiones anteriores; su madre fue la que llamó a la Policía Local y vinieron unos coches policiales (momentos 07:59 y siguientes de la misma grabación).

Los hechos anteriores, simultáneos y posteriores a la discusión en el bar La Paloma (amenazas previas y posteriores a los hechos e intento de agresión física en la discusión sometida a enjuiciamiento) llevan al ánimo de la Magistrada-Juez y de este Tribunal de Apelación a considerar la existencia de un delito leve de amenazas contra la integridad física de la denunciante, anunciando un mal de posible comisión no solo por la denunciada, Teresa, sino mediante la intervención de terceras personas. Amenazas veladas que son igualmente intimidantes, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, que las directas con aviso de un mal concreto. Este Tribunal comparte la valoración realizada por la Juzgadora 'a quo' al señalar en su sentencia que 'en este caso es claro y así se considera probado, que la denunciada incurrió en dicho Delito Leve por cuanto las expresiones proferidas, su contexto y publicidad, tal y como se ha reflejado en el antecedente de Hechos Probados, conlleva una intencionalidad de menoscabo y un ánimo de deshonrar o menospreciar, aun cuando sea livianamente, la integridad psíquica de la víctima y su libertad'.

Dicha valoración debe ser mantenida ahora en cuanto no aparece desvirtuada por prueba en contrario, no dignándose la denunciada a comparecer en juicio para sostener su inocencia, pese a estar citada en tiempo y forma legal. Es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Teresa, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Teresa contra la sentencia nº. 243/19 de 28 de Octubre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 159/19, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las actuaciones de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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