Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 56/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1481

Núm. Roj: SAP CA 1481/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA número. 131 /2020
Rollo número 56 de 2020.
Juicio rápido número 19 de 2019.
Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
D. Luis De Diego Alegre .
En Cádiz, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio
Rápido número 19 de 2019 que dimana el presente Rollo número 56 de 2020, seguidos ante el Juzgado de lo
Penal número cinco seguidas por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo
los efectos de bebidas alcohólicas, contra Jose Daniel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1947, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Sra procuradora d ellos Tribunales Dª.
Montserrat Cárdenas Pérez asistido por el Sr. letrado D. José Ignacio Rosano, siendo responsable civil directa
la Cia de Seguros Generali asistida por el Sr. letrado don Juan Carlos Torrejón Belza, en la que ha sido parte
el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado
contra la sentencia dictada por dicho Juzgado siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia contiene el siguiente fallo literal:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol del art. 379.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, que hacen un total de 1440 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, que indemnice a Constantino con la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia el coste de reparación de los desperfectos del Ford Focus .... TGP en el paragolpes delantero y en aleta delantera izquierda, siendo responsable civil directa la Cia de Seguros Generali España SA, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida: ÚNICO: Se declara probado que sobre las 13:40 horas del día 21 de diciembre de 2018, Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, pese a haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que le afectaba a su capacidad para la conducción, disminuyendo sus facultades de control, percepción, atención y reacción, conducía su vehículo Suzuki Grand Vitara, matrícula ....XHD , asegurado en la Cia Generali España SA, por la calle La Vid de Chiclana de la Frontera. Jose Daniel intentó estacionar su vehículo en la parada de autobús ubicada a la altura del número 22 de la indicada calle, delante del Ford Focus matricula .... TGP , propiedad de Constantino , y al tener mermados sus reflejos por el consumo previo de bebidas alcohólicas, el lateral derecho del Suzuki Vitara golpeó la parte delantera izquierda del Ford Focus, ocasionándole desperfectos en el paragolpes delantero y la aleta delantera izquierda.

Edemiro había dejado estacionado su vehículo para ir a comprar el pan y cuando regresó y vio los desperfectos, se acercó a Jose Daniel para pedirle la documentación, ante lo cual, Jose Daniel se alteró y se marchó a su domicilio Sobre las 14:00 horas del día 21 de diciembre de 2018, los agentes de Policía Local con carnet profesional nº NUM002 y nº NUM003 se personaron en la vivienda de Jose Daniel , sita en la CALLE000 nº NUM004 de Chiclana de la Frontera, donde encontraron en el patio de la vivienda el vehículo Suzuki Grand Vitara matrícula ....XHD con arañazos en al parte baja de la puerta delantera derecha.

Cuando Jose Daniel abrió la puerta de la vivienda, los agentes de Policía Local apreciaron que Jose Daniel olía a alcohol y tenía los ojos rojos.

Practicada la prueba de alcoholemia con etilómetro ACS/SAFIR con número de serie SESAH1Q262001728, dio un resultado de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la primera practicada a las 14:20 horas, y 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la segunda, practicada a las 14:33 horas.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia infracción del principio de tipicidad del artículo 25 C.E al haberse aplicado de forma indebida el artículo 379.2 CP, no siendo los hechos constitutivos de infracción penal, al haberse realizado la prueba 40 minutos después cuando el apelante se encontraba en su casa bebiendo y preparando la comida, por lo que no se puede determinar el porcentaje que tuviera en el momento de conducir.

En segundo lugar alega vulneración del derecho fundamental de inviolabilidad de su domicilio del artículo 18.2 C.E al realizarse la entrada y la prueba de alcoholemia en su casa, sin autorización judicial En tercer lugar se denuncia vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del articulo 24C.E al no contener la sentencia motivación alguna sobre la extensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, alegando que la pena es desorbitada al carecer de antecedentes penales, entendiendo que debería imponerse la pena mínima .



SEGUNDO.- Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECr, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El artículo 379.2 del CP se refiere al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, sin otras exigencias típicas. Basta, pues, para la comisión de este delito contra la seguridad del tráfico la simple conducción de uno de aquellos vehículos con las facultades para hacerlo mermadas por la ingestión de alguna de dichas sustancias, consumándose por tanto aunque el agente no llegue a crear una situación de riesgo para terceras personas e incluso aunque no realice maniobras antirreglamentarias. Si bien en el segundo inciso se establece ' en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcoholemia en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro' lo que viene a suponer una presunción de afectación alcohólica a la conducción que dispensa de otras pruebas corroboradoras cuando el resultado de la prueba alcohométrica supere la tasa del tipo.

Son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Entre ellas están los testimonios de quienes lo vieron conducir, o inmediatamente después y le apreciaran síntomas inequívocos de embriaguez ( SSTC 24-1992); y la alcohométrica, esto es, la medición de la tasa de alcohol en el aire espirado mediante etilómetros o en la sangre mediante alcoholímetro.

No obstante para la acreditación de la afectación alcohólica a la conducción ha de emplearse todos los medios de prueba obrante en autos no siendo imprescindible la prueba de impregnación alcohólica (SST 15/11/2006,145/58,148/85,137/2005,2/2003).

En el presente caso de la declaración de los testigos presenciales Sr. Roque y del Sr. Edemiro se acredita que el acusado conducía el vehículo Suzuki Grand Vitara matricula ....XHD el 21 de diciembre de 2018 a las 13:40 horas, siendo reconocido en el juicio por ambos testigos sin ningún género de dudas.

Siendo el Sr. Roque testigo directo de la colisión entre el Suzuki conducido por el acusado y el vehículo Ford Focus que se encontraba aparcado.

Consta que se practicó la prueba de alcoholemia con etilómetro ACS/SAFIR con número de serie SESAH1Q262001728, dio un resultado de 0'73 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la primera practicada a las 14:20 horas, y 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire expirado la segunda, practicada a las 14:33 horas, habiéndose producido la colisión a las 13,40 horas. Al ser el resultado de la prueba en bajada acredita que la ingesta se produjo con anterioridad a la colisión, pues en el caso de que hubiese seguido bebiendo, como el acusado declara , el resultado sería en linea ascendente.

Ademas la Juez a quo se basa su convicción condenatoria en los testimonios de los testigos presenciales que depusieron que apreciaron síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas al deponer que se tambaleaba bastante y no mantenía el equilibro, iba mal vestido y que ademas presentaba una conducta agresiva, lo que corroboran los Agentes de la Policía Local de Chiclana que se personaron de inmediato en su domicilio que depusieron que presentaba una conducta agresiva y olor a alcohol; por lo que se le hizo la prueba de alcoholemia ante los síntomas tan evidentes que presentaba, ello unido a la colisión con el vehículo aparcado, acredita que el acusado no estaba en condiciones adecuadas para conducir, tenia las facultades psicofisícas alteradas por la ingesta de alcohol .

Por todo ello no se aprecia error alguno en la valoración de al prueba, ha de concluirse que prueba de cargo ha existido, y que ésta ha sido válidamente incorporada al proceso acreditando, más allá de cualquier duda razonable, que los hechos ocurrieron como se declara en el relato de hechos probado de la sentencia de instancia.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Tampoco se ha producido infracción del artículo 18 C.E , al acreditarse de la testifical de los Agentes de Policía que la puerta exterior de la vivienda estaba abierta y en el lado derecho del patio se encontraba aparcado el Suzuki ; que llamaron y el acusado salió voluntariamente , practicándose la prueba de alcoholemia en el furgón de policía como depuso el Agente NUM005 . Deponiendo la testigo Sra. Catalina , mujer del acusado que la puerta siempre esta abierta, como también se aprecia en la fotografiá obrante en el atestado .

En orden a la impugnación de la pena impuesta, tampoco se ha producido vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del articulo 24C.E .

La determinación de la pena concreta es facultad que corresponde al Juzgador de Instancia, pero se debe respetar el principio de legalidad con interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 de la C.E.-.

En el caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 66.6 del código penal ante la ausencia agravantes y atenuantes, los jueces y tribunales habrán de aplicar la pena que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Consideramos que la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años es proporcionada, explicitando el Juez a quo que la impone atendiendo a la relevancia de la tasa de alcoholemia, a los daños ocasionados y a la conducta observada por el acusado, que se ausentó del lugar tras la colisión .

La pena es de uno a cuatro años y la pena impuesta de dos años esta en la mitad inferior.

Por lo que la sentencia contiene una explicación suficiente y justifica las razones que ha tenido en cuenta el Juez a quo para imponer esa pena en esa extensión, el Juez a quo en modo alguno ha exacerbado la respuesta penal sino que la misma ha proporcionada y ajustada a derecho.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas en esta instancia ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz, en el Juicio Rápido 19 de 2019 de la que este rollo dimana, confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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