Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 11/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100210

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1029

Núm. Roj: SAP S 1029/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 11/2020.
SENTENCIA Nº 000131/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 4 de marzo de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal, seguida por el juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, Juicio Rápido número 243/2019, Rollo de Sala número 11/2020, por
delitos de de Injurias y Vejaciones, Amenazas y Acoso o Coacciones contra D. Victorino , en calidad de acusado
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Covadonga Bárcena Rodríguez y asistido por el Letrado
D. Alfonso Javier Pérez Lanza, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Como Acusación Particular, D.ª Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Calvo
Bocanegra y asistida por el Letrado D. Jorge Pablo Palacios Díaz de la Espina, y con la intervención del
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.
Es parte apelante en esta alzada D.ª Carmen y parte apelada D. Victorino y el Ministerio fiscal.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado probado que Victorino , mayor de edad, sin antecedentes penales, divorciado desde el 2018 de Carmen , con quien tiene una hija menor en común, y a pesar de tener regulado el régimen de visitas y comunicaciones el 11 de octubre de 2019, llamó insistentemente al teléfono móvil de Carmen con intención de hablar de los hijos y como ella no contestara por estar ocupada en su centro de trabajo en el concesionario de vehículos de la Avda. de Parayas en Santander, el acusado sobre las 20:00 horas se personó, en el citado lugar y a voz en grito a escasa distancia de la cara de Carmen , comenzó a increparla diciéndole: 'si te llamo es porque es importante, cuando te llamo me coges el teléfono', llamándola zorra y puta, y diciendo 'te has tirado a todo Securitas y ahora te vas a tirar a todo Carrera motor'.

Como ella mantuviera una actitud tranquila, estando acompañada, más enfurecido se dirigió a ella, diciendo 'como me entere que dejas a los niños solos o con alguien atente a las consecuencias', al tiempo que gesticulaba con la mano teniendo el dedo índice extendido apuntando a la misma, increpando después también con los mismos gestos a su acompañante. No ha quedado debidamente acreditado, que con intención de intimidar a la víctima, efectuara gestos de disparo hacia ella.

Con fecha de 12 de octubre de 2.019 por el Juzgado de Guardia se dictó orden de protección con medidas de alejamiento, prohibición de comunicación y otras de índole civil.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor penalmente responsable, de un delito leve de injurias y vejaciones de violencia de género del artículo. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviéndole de los demás delitos por los que venía siendo acusado.

1) A la pena de QUINCE DIAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

2) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Carmen a una distancia no inferior a 150 metros, así como la de comunicar con la por cualquier clase de medio o procedimiento, durante SEIS MESES.

3) Así como al abono de una tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en el Auto de 12-10-19, hasta la existencia de sentencia firme y en su caso hasta el requerimiento para el cumplimiento de la pena.'.



SEGUNDO.- D.ª Carmen interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- D.ª Carmen se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que condena a D. Victorino como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas y le absuelve de los delitos de amenazas, acoso o coacciones por los que también había sido acusado, interesando que se dicte un pronunciamiento de condena por todos los delitos objeto de acusación así como la admisión en esta segunda instancia de prueba documental, así como la nueva práctica de la testifical ya practicada e incluso de la declaración del acusado para responder a las preguntas que según sus manifestaciones fueron denegadas por la juzgadora a quo. En apoyo de su recurso, la recurrente tras mostrar conformidad con la condena por vejaciones e injurias, funda su recurso en los siguientes motivos de alegación: - En primer lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción de los artículos 171.4 o 169.2º del Código penal en relación con la infracción del principio de in dubio pro reo.

En relación con dicha alegación, sostiene que de lo declarado por la propia denunciante y por su acompañante a lo largo de la causa se ha de entender acreditado que el acusado hizo un gesto con la mano derecha simulando que la misma era una pistola y apuntando hacia la señora Carmen al tiempo que decía de manera amenazante que se atuviera a las consecuencias si dejaba solos a sus hijos, haciendo la misma advertencia a su acompañante. Por ello discrepa de la apreciación del principio in dubio pro reo entendiendo que no existe duda razonable alguna en relación con la intencionalidad del acusado entendiendo que el gesto efectuado no puede interpretarse como se sostiene en la sentencia como un gesto tendente a la reafirmación de un reproche, dado que el propio acusado niega haber realizado tal gesto. Por ello, entiende que el acusado debería de haber sido condenado como autor de dicho delito amenazas, interesando en definitiva su condena en esta alzada.

- En segundo lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción del artículo 172 ter del Código penal y error en la valoración de la prueba.

Discrepa el recurrente de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, entendiendo que del contenido de las pruebas practicadas se desprende que el mismo ha cometido el mencionado delito de acoso, interesando en consecuencia la condena por el mismo.

- En tercer lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción de los artículos 173.1 y 2 del código penal alegando error en la valoración de la prueba.

En relación con dicho motivo, entiende que en el caso de que no se entienda cometido el delito de acoso debería de dictarse pronunciamiento de condena por un delito de coacciones, alegando que el hecho de haber efectuado numerosas llamadas telefónicas a la denunciante, y decirle 'si te llamo es importante, cuando te llamo me coges el teléfono' debe de ser considerado como una clara coacción por cuanto está obligando a la señora Carmen a cogerle el teléfono, aunque ella no quiera. Por ello, y de forma alternativa interesa también la condena por dicho delito.

Tanto el Ministerio fiscal como el acusado se opusieron interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Dado que la parte recurrente tras mostrar su conformidad con el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia lo que interesa es que en esta alzada se dicte nueva sentencia tornando el resto de los pronunciamientos absolutorios dos en pronunciamientos de condena, ello tras practicar las pruebas que interesa, la sala no puede sino poner de manifiesto la regulación legal en materia de recursos contra sentencias o pronunciamientos de las mismas de naturaleza absolutoria.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con los recursos de apelación dispone lo siguiente 'En el escrito de formalización del recurso se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, (...). Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión ?del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán laS razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieran co metido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, dispone lo siguiente.

' 2. La sentencia de apelaciónno podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Es decir, en estos supuestos contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la Acusación Particular.

Dicha regulación, que no ha hecho sino consagrar la doctrina jurisprudencial que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales, a tenor de lo dispuesto en su Disposición transitoria única, resulta de aplicación 'a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', y por tanto al procedimiento que nos ocupa .

Siendo esto así, lo primero que observa la sala es que el recurso que aquí se analiza se ha interpuesto frente a varios pronunciamientos absolutorios interesando, no la nulidad de la sentencia, sino la íntegra revocación de tales pronunciamientos, al considerar por un lado, en relación con el delito de amenazas, que la sentencia no ha efectuado una correcta valoración y subsunción jurídica, lo que podría situarnos ante un supuesto de error iuris; y por otro lado al entender en relación con los delitos de acoso o coacciones que la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

De igual modo, se observa que por otrosí también se interesa la práctica en esta alzada de nuevas diligencias de prueba, pruebas que salvó la documental, no son sino reiteración de las ya practicadas en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, aduciendo el recurrente la necesidad de plantear tanto al acusado como a los testigos que allí depusieron, aquellas preguntas que en el juicio oral le fueron denegadas, sin tan siquiera mencionar a qué tipo de preguntas se refiere, requisito éste esencial para poder valorar la pertinencia de su práctica.



TERCERO.- Comenzando por el primer motivo de alegación, el recurrente entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado es autor del delito de amenazas al haber efectuado frente a la denunciante gestos de disparo con su mano con la intención de intimidarla, cuestionando en definitiva el razonamiento efectuado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde la magistrada de lo penal sostiene que el movimiento simultáneo con la mano escenificado en la vista por la víctima puede vincularse no sólo a la simulación de disparos sino también a la gesticulación de reafirmación del reproche frente a sus destinatarios, lo que suscitó en la magistrada una duda razonable acerca de que el acusado con dicho gesto tuviera efectivamente intención de amedrentar a la recurrente.

Conforme a la legislación antes transcrita y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe concluirse que al órgano de apelación le está vedado modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, pudiendo tan sólo corregir aquellos errores de subsunción en la norma jurídica, -esto es errores puros de tipicidad- siempre y cuando para ello, no tenga que efectuar una nueva valoración del material probatorio practicado, al estarle vedado al tribunal superior alterar ningún presupuesto fáctico. Por ello, en los casos como el que nos ocupa en que se alega como motivo de apelación la infracción de ley, lo único que puede revisar este tribunal de alzada, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, son cuestiones puramente jurídicas, no pudiendo ni tan siquiera revisarse en estos supuestos la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal cuando para ello se exija revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, y sea por tanto necesario volver a valorar el material probatorio practicado, tal y como acontece en el presente caso. Sólo cabría por tanto subsanar por esta vía un error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito si se basase exclusivamente en consideraciones meramente jurídicas, lo que no acontece en el presente caso.

En esta situación, nos encontramos con que la juez de lo penal de los hechos probados concluye de forma expresa que 'no ha quedado debidamente acreditado, que con intención de intimidar a la víctima, efectuará gestos de disparo hacia ella', razonando en consecuencia en su fundamento jurídico segundo que los gestos efectuados por el acusado consistentes en extensión del dedo índice apuntando a la denunciante, por sí mismos, no son inequívocamente intimidatorios, razonamiento que a juicio de la sala debe de ser respetado por cuanto para su modificación se exigiría, no sólo una modificación de los hechos probados, sino también una nueva valoración de dicho material probatorio, y eventualmente de las pruebas cuya práctica se interesa en esta alzada, valoración que como hemos dicho le está vedada a la sala. Por todo lo expuesto, al no encontrarnos ante una cuestión meramente jurídica que con respeto al relato de hechos probados se limite a la subsunción en el tipo penal que se dice infringido, y dado que la sala por lo demás comparte la fundamentación tanto fáctica como jurídica efectuada por la magistrada de lo penal, la cual lejos de ser irracional se ajusta plenamente a las normas de la lógica, experiencia y el criterio humano, debe de confirmarse el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida en relación con el tipo penal de amenazas.

En relación con los otros dos motivos de alegación basados en la errónea valoración probatoria, nos encontramos con que de la mera lectura de los artículos antes transcritos se desprende que la pretensión de condena de la parte recurrente, que se funda en la errónea valoración de las pruebas practicadas, a la luz de la nueva regulación está absolutamente abocada al fracaso, por cuanto lo único procesalmente posible hubiera sido que la recurrente hubiera solicitado la nulidad de la sentencia por los motivos tasados recogidos en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que no ha hecho.

De igual modo, en relación con las pruebas interesadas para su práctica en esta alzada, la imposibilidad jurídica de modificar en esta alzada dichos pronunciamientos absolutorios por nuevos pronunciamientos de condena en base a la alegada errónea valoración de la prueba, hace asimismo inviable la práctica en esta alzada de las pruebas interesadas, por cuanto al estarle vedado a esta sala efectuar una nueva valoración probatoria con la finalidad pretendida por el recurrente, su práctica sería de todo punto inútil.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Victorino , como autor penalmente responsable, de un delito leve de injurias y vejaciones de violencia de género del artículo. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Absolviéndole de los demás delitos por los que venía siendo acusado.

1) A la pena de QUINCE DIAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

2) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Carmen a una distancia no inferior a 150 metros, así como la de comunicar con la por cualquier clase de medio o procedimiento, durante SEIS MESES.

3) Así como al abono de una tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas en el Auto de 12-10-19, hasta la existencia de sentencia firme y en su caso hasta el requerimiento para el cumplimiento de la pena.'.



SEGUNDO.- D.ª Carmen interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D.ª Carmen se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que condena a D. Victorino como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas y le absuelve de los delitos de amenazas, acoso o coacciones por los que también había sido acusado, interesando que se dicte un pronunciamiento de condena por todos los delitos objeto de acusación así como la admisión en esta segunda instancia de prueba documental, así como la nueva práctica de la testifical ya practicada e incluso de la declaración del acusado para responder a las preguntas que según sus manifestaciones fueron denegadas por la juzgadora a quo. En apoyo de su recurso, la recurrente tras mostrar conformidad con la condena por vejaciones e injurias, funda su recurso en los siguientes motivos de alegación: - En primer lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción de los artículos 171.4 o 169.2º del Código penal en relación con la infracción del principio de in dubio pro reo.

En relación con dicha alegación, sostiene que de lo declarado por la propia denunciante y por su acompañante a lo largo de la causa se ha de entender acreditado que el acusado hizo un gesto con la mano derecha simulando que la misma era una pistola y apuntando hacia la señora Carmen al tiempo que decía de manera amenazante que se atuviera a las consecuencias si dejaba solos a sus hijos, haciendo la misma advertencia a su acompañante. Por ello discrepa de la apreciación del principio in dubio pro reo entendiendo que no existe duda razonable alguna en relación con la intencionalidad del acusado entendiendo que el gesto efectuado no puede interpretarse como se sostiene en la sentencia como un gesto tendente a la reafirmación de un reproche, dado que el propio acusado niega haber realizado tal gesto. Por ello, entiende que el acusado debería de haber sido condenado como autor de dicho delito amenazas, interesando en definitiva su condena en esta alzada.

- En segundo lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción del artículo 172 ter del Código penal y error en la valoración de la prueba.

Discrepa el recurrente de la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, entendiendo que del contenido de las pruebas practicadas se desprende que el mismo ha cometido el mencionado delito de acoso, interesando en consecuencia la condena por el mismo.

- En tercer lugar, alega vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la CE, por infracción de los artículos 173.1 y 2 del código penal alegando error en la valoración de la prueba.

En relación con dicho motivo, entiende que en el caso de que no se entienda cometido el delito de acoso debería de dictarse pronunciamiento de condena por un delito de coacciones, alegando que el hecho de haber efectuado numerosas llamadas telefónicas a la denunciante, y decirle 'si te llamo es importante, cuando te llamo me coges el teléfono' debe de ser considerado como una clara coacción por cuanto está obligando a la señora Carmen a cogerle el teléfono, aunque ella no quiera. Por ello, y de forma alternativa interesa también la condena por dicho delito.

Tanto el Ministerio fiscal como el acusado se opusieron interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Dado que la parte recurrente tras mostrar su conformidad con el pronunciamiento de condena que contiene la sentencia lo que interesa es que en esta alzada se dicte nueva sentencia tornando el resto de los pronunciamientos absolutorios dos en pronunciamientos de condena, ello tras practicar las pruebas que interesa, la sala no puede sino poner de manifiesto la regulación legal en materia de recursos contra sentencias o pronunciamientos de las mismas de naturaleza absolutoria.

Sobre esta cuestión, nos encontramos con que el artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal en relación con los recursos de apelación dispone lo siguiente 'En el escrito de formalización del recurso se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, (...). Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión ?del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán laS razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieran co metido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que entró en vigor el pasado día 6 de diciembre de 2015, dispone lo siguiente.

' 2. La sentencia de apelaciónno podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida. (...)' Es decir, en estos supuestos contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria- lo único que se podrá pedir será la anulación, y ello siempre por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí se pretende por la Acusación Particular.

Dicha regulación, que no ha hecho sino consagrar la doctrina jurisprudencial que hasta ese momento habían establecido nuestros jueces y tribunales, a tenor de lo dispuesto en su Disposición transitoria única, resulta de aplicación 'a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', y por tanto al procedimiento que nos ocupa .

Siendo esto así, lo primero que observa la sala es que el recurso que aquí se analiza se ha interpuesto frente a varios pronunciamientos absolutorios interesando, no la nulidad de la sentencia, sino la íntegra revocación de tales pronunciamientos, al considerar por un lado, en relación con el delito de amenazas, que la sentencia no ha efectuado una correcta valoración y subsunción jurídica, lo que podría situarnos ante un supuesto de error iuris; y por otro lado al entender en relación con los delitos de acoso o coacciones que la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba.

De igual modo, se observa que por otrosí también se interesa la práctica en esta alzada de nuevas diligencias de prueba, pruebas que salvó la documental, no son sino reiteración de las ya practicadas en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, aduciendo el recurrente la necesidad de plantear tanto al acusado como a los testigos que allí depusieron, aquellas preguntas que en el juicio oral le fueron denegadas, sin tan siquiera mencionar a qué tipo de preguntas se refiere, requisito éste esencial para poder valorar la pertinencia de su práctica.



TERCERO.- Comenzando por el primer motivo de alegación, el recurrente entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado es autor del delito de amenazas al haber efectuado frente a la denunciante gestos de disparo con su mano con la intención de intimidarla, cuestionando en definitiva el razonamiento efectuado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, donde la magistrada de lo penal sostiene que el movimiento simultáneo con la mano escenificado en la vista por la víctima puede vincularse no sólo a la simulación de disparos sino también a la gesticulación de reafirmación del reproche frente a sus destinatarios, lo que suscitó en la magistrada una duda razonable acerca de que el acusado con dicho gesto tuviera efectivamente intención de amedrentar a la recurrente.

Conforme a la legislación antes transcrita y a la doctrina jurisprudencial que la interpreta, debe concluirse que al órgano de apelación le está vedado modificar los presupuestos fácticos de la sentencia, pudiendo tan sólo corregir aquellos errores de subsunción en la norma jurídica, -esto es errores puros de tipicidad- siempre y cuando para ello, no tenga que efectuar una nueva valoración del material probatorio practicado, al estarle vedado al tribunal superior alterar ningún presupuesto fáctico. Por ello, en los casos como el que nos ocupa en que se alega como motivo de apelación la infracción de ley, lo único que puede revisar este tribunal de alzada, partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, son cuestiones puramente jurídicas, no pudiendo ni tan siquiera revisarse en estos supuestos la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal cuando para ello se exija revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, y sea por tanto necesario volver a valorar el material probatorio practicado, tal y como acontece en el presente caso. Sólo cabría por tanto subsanar por esta vía un error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito si se basase exclusivamente en consideraciones meramente jurídicas, lo que no acontece en el presente caso.

En esta situación, nos encontramos con que la juez de lo penal de los hechos probados concluye de forma expresa que 'no ha quedado debidamente acreditado, que con intención de intimidar a la víctima, efectuará gestos de disparo hacia ella', razonando en consecuencia en su fundamento jurídico segundo que los gestos efectuados por el acusado consistentes en extensión del dedo índice apuntando a la denunciante, por sí mismos, no son inequívocamente intimidatorios, razonamiento que a juicio de la sala debe de ser respetado por cuanto para su modificación se exigiría, no sólo una modificación de los hechos probados, sino también una nueva valoración de dicho material probatorio, y eventualmente de las pruebas cuya práctica se interesa en esta alzada, valoración que como hemos dicho le está vedada a la sala. Por todo lo expuesto, al no encontrarnos ante una cuestión meramente jurídica que con respeto al relato de hechos probados se limite a la subsunción en el tipo penal que se dice infringido, y dado que la sala por lo demás comparte la fundamentación tanto fáctica como jurídica efectuada por la magistrada de lo penal, la cual lejos de ser irracional se ajusta plenamente a las normas de la lógica, experiencia y el criterio humano, debe de confirmarse el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia recurrida en relación con el tipo penal de amenazas.

En relación con los otros dos motivos de alegación basados en la errónea valoración probatoria, nos encontramos con que de la mera lectura de los artículos antes transcritos se desprende que la pretensión de condena de la parte recurrente, que se funda en la errónea valoración de las pruebas practicadas, a la luz de la nueva regulación está absolutamente abocada al fracaso, por cuanto lo único procesalmente posible hubiera sido que la recurrente hubiera solicitado la nulidad de la sentencia por los motivos tasados recogidos en el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que no ha hecho.

De igual modo, en relación con las pruebas interesadas para su práctica en esta alzada, la imposibilidad jurídica de modificar en esta alzada dichos pronunciamientos absolutorios por nuevos pronunciamientos de condena en base a la alegada errónea valoración de la prueba, hace asimismo inviable la práctica en esta alzada de las pruebas interesadas, por cuanto al estarle vedado a esta sala efectuar una nueva valoración probatoria con la finalidad pretendida por el recurrente, su práctica sería de todo punto inútil.

FALLO Por todo lo anterior, el recurso debe de ser desestimado en su integridad.



CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.ª Carmen , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido número 243/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos, declarando las costas de la alzada de oficio.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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