Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1825/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100109

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:458

Núm. Roj: SAP LE 458/2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00131/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001825 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2019
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Isidoro , Paula , Jaime , Pura , Jon , Regina , Justino , Rosalia , Marí Luz , Leonardo , Ruth
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS , DIANA GONZALEZ
RODRIGUEZ , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ , ANA GARCIA GUARAS , ANA
GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS , ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ, ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ , ESTEFANIA
HERNANDEZ FERNANDEZ , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE
MAINZHAUSEN , ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ , ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ , ESTEFANIA
HERNANDEZ FERNANDEZ , ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ , ESTEFANIA HERNANDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valle , MAPFRE EMPRESAS S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARTA GUIJO TORAL , MARTA GUIJO TORAL
Abogado/a: D/Dª , JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE , JULIO JOSE DEMETRIO MARTINEZ ILLADE
S E N T E N C I A Nº. 131/2020
ILMOS. SRES.
DON TEODODO GONZALEZ SANDOVAL. - Presidente
DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 22 de abril de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado Nº 94/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante Isidoro Y
OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA GARCIA GUARAS y asistidos de la
Letrada DOÑA DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ Y EUDIVIGES COELLO COELLO Y OTROS representados por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistidos del Letrado DON ENRIQUE
ARCE MAINZHAUSEN y como apelados el Ministerio Fiscal, Valle y MAPFRE EMPRESAS S.A representados
ambos por la Procuradora DOÑA MARTA GUIJO TORAL y como Letrado DON JULIO JOSE DEMETRIO
MARTINEZ, habiendo sido designado ponente el Magistrado DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de León, se dictó sentencia absolutoria de fecha 12/07/19, en cuyo Fallo se establecía la absolución de Valle de un delito de homicidio por imprudencia grave y de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave. Concretamente en dicha Sentencia se establecía: Que, debo absolver y absuelvo libremente a Valle de tres delitos de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Regina , Pura y Jon , así como un delito de homicidio por imprudencia grave por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Justino , Paula , Jaime , Leonardo , Marí Luz , Isidoro y Rosalia , dejando abierta la vía civil a la parte que se considere perjudicada en su derecho.



SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, se interpuso por la representación de Isidoro Y OTROS y por la representación de Pura Y OTROS, recurso de apelación contra la misma, que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de los mismos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado la deliberación de la Sala en día de la fecha.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: El día 25 de septiembre de 2016 la acusada Valle , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 206 matrícula X-....-XW por el PK 5,650 de la carretera local LE-512, término de Villanueva de las Manzanas (León), teniendo una colisión fronto-lateral con el vehículo BMW 530D matrícula .... MDJ y contra el AUDI A3 matrícula .... FMX , resultando fallecida la conductora del AUDI Julieta y lesionados los ocupantes del BMW Jon , Pura y Regina y los ocupantes del AUDI Rosalia , Paula , Jaime .

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, y que pende ante esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, la Sentencia dictada en fecha 12/07/19 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en la que se absuelve a la acusada Valle de un delito de homicidio por imprudencia grave y sendos delitos de lesiones también por imprudencia grave.

Los recurrentes, al Interponer su el recurso, interesan, uno de ellos, la revocación de la sentencia para el dictado otra de signo condenatorio y otros la nulidad de la sentencia dictada y que las actuaciones se retrotraigan al momento anterior al juicio oral, a fin de que se celebre nueva vista y se dicte la correspondiente sentencia por distinta Magistrada. A dicha petición, se ha opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusada que han impugnado ambos recursos y han interesado la confirmación de la sentencia absolutoria.



SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa, se han presentado dos recursos de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el PA 94/19, en, la que el Ministerio Fiscal no interesaba acusación, la cual era ejercida por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA GUARAS en representación de Justino Y OTROS y por la Procuradora DOÑA DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, en representación de Regina Y OROS.

En el primero de los recursos, se hace referencia a que el relato de hechos de la sentencia entra en contradicción con el atestado instruido por los Agentes de tráfico de la Guardia Civil, el Fallo de la sentencia omite pronunciarse sobre tres delitos de lesiones por imprudencia grave por los que se había formulado acusación y que no se contempla como acusación particular a la hermana de la fallecida Julieta , para posteriormente alegar error en la valoración de la prueba, referido a la forma de producirse el siniestro, a la relación de causalidad entre el segundo impacto y el fallecimiento de Julieta , sobre la imprudencia grave y la conducción imprudente, para finalmente reseñar que en la conducta de la acusada se aprecian infracción de varios preceptos de la ley sobre el tráfico del RDL 6/15. Por todo ello, los recurrentes interesan que, con revocación de la sentencia absolutoria se dicte otra por la que se condene a la acusada como autora de un delito por imprudencia grave, del art 142 del C.P. y de tres delitos por imprudencia grave de la at 152 del C.P.

En el segundo de los recursos, se aducen por los recurrentes, que se ha incurrido en una lesión de la tutela judicial efectiva en su apartado a una motivación no arbitraria, en el sentido de que no se producido por el Magistrado que ha dictado la sentencia un 'debido análisis de la prueba practicada', para posteriormente referirse al valor probatorio del atestado, en particular del informe sobre la forma de producirse el accidente, para finalmente señalar que la sentencia ha de ser anulada a fin que de otro juez decida con respeto de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, en particular el art 24, 120.3 y el 9.3 de la Constitución.

1) Recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA GARCIA GUARAS en representación de Justino Y OTROS Estudia la causa, y la resolución recurrida resulta que, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento absolutorio recurrido, no reside con exclusividad en la valoración de la prueba documental sino también descansa en fuentes personales de prueba, cuya valoración le está vedada a la Sala por la aplicación del principio de inmediación, de manera que no es posible, sin haber escuchado forma directa e inmediata al hoy apelado, revocar un pronunciamiento absolutorio y proceder a su condena.

A propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias traemos a colación la sentencia de esta Sección nº 91/2017 recaída en el recurso nº 1308/2016 (Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ) en la que se señala que 'malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por el Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante el primero, salvo que sea aprecie error en la valoración de las mismas... La Juez de Instrucción llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada ante él en el acto de juicio, constituida principalmente por la declaración de las personas implicadas en los hechos, además de la documentación médica obrante en autos, y nada de lo que el apelante alega en su recurso puede convencer en esta segunda instancia de que haya existido error alguno, a salvo la distinta valoración, necesariamente subjetiva, que de las pruebas personales practicadas efectúa la parte en su recurso. No hay, por tanto, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia recurrida se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante el Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece dicha resolución,'.

Hemos de recordar que el vigente artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2.015), prescribe que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.

Dichos preceptos resultan de aplicación dado que la fecha de incoación de las diligencias previas que se transformaron a Procedimiento Abreviado 94/19 son de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, publicada en el B.O.E. de 6 octubre y cuya vigencia es desde el 6 de diciembre 2015. En nuestro caso, las diligencias previas se incoaron en fecha 26 de septiembre de 2016.

Reiteramos, que, por lo que respecta al pretendido error de valoración por parte del juez de lo Penal en la valoración de la prueba, este es el que con inmediación ha presenciado la prueba y de manera razonada y razonable concluye que no se ha acreditado al existencia de imprudencia grave ni en el fallecimiento de la conductora del vehículo con el que chocó la acusada ni tampoco en las lesiones que se causaron a los tres acompañantes de la fallecida que también viajaban con ella en dicho vehículo.

Tan solo, este Tribunal, para el caso de que considere que la sentencia recurrida es merecedora de ser decretada su nulidad, puede acordar que se repita el juicio ante un juez distinto, pero no puede revocar el pronunciamiento absolutorio y acordar la condena de la acusada en los términos solicitados por el recurrente y, para acordar dicha nulidad, que ha sido interesa por el otro recurrente, es preciso que se acredite en dicha sentencia 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

La reforma procesal que acabamos de indicar, que es aplicable a este procedimiento por la fecha de incoación de las diligencias previas, por la que no es posible acceder a la petición del recurrente, no impide que el Tribunal, haga además una serie de alegaciones a los motivos esgrimidos por el recurrente, dada la gravedad de los hechos de los que se ha derivado la pérdida irremplazable de una vida humana y graves y relevantes lesiones, tanto para los ocupantes de este vehículo, como para los ocupantes del otro vehículo con el que también se golpeó la acusada cuando conducía su vehículo a motor.

Así, en primer lugar, se aduce por la recurrente que el relato de hechos no se corresponde con el atestado obrante en las actuaciones y que fue ratificado en el acto del juicio por uno de los Agentes de la Guardia Civil que lo confeccionó. Pues bien, lo primero que ha de señalarse es que el relato de hechos probados, lo que ha de corresponderse es con la convicción que para dicho magistrado le ha llevado presidir con inmediación la práctica de la prueba y, como es evidente, con los escritos de acusación. Por ello, al concluir el Magistrado que no se aprecia la imprudencia grave a las que se refiere las acusaciones se ha limitado a constatar la existencia de un siniestro y las consecuencias derivadas del mismo, no haciendo mención en dicho relato de hechos de adjetivos en la conducta de la acusada de la que pudiera derivarse su condena como autora de un homicidio y de varios delitos de lesiones por imprudencia grave.

Cierto es que pudiera haber reseñado o completado algo más su relato de hechos, pero no puede concluirse que el mismo sea contradictorio con la conclusión que se expresa en el Fallo de la sentencia que es el pronunciamiento absolutorio al considerar que no se ha acreditado la existencia en la acusada de una imprudencia grave de la que pudiera derivarse una condena como autora de un homicidio por imprudencia grave y varios delitos de lesiones por imprudencia grave.

En segundo lugar, se alegan un defecto que puede ser subsanado por el propio juzgado y es que no se ha hecho constar en la sentencia que la hermana de la fallecida Julieta ejercía como acusación particular y se ha omitido pronunciarse sobre la acusación de los delitos de lesiones por imprudencia grave en las personas de Paula , Jaime Y Rosalia .

En tercer lugar, se hace referencia por la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba y refiere dicho error a 4 apartados, sobre la producción del siniestro, sobre la relación de causalidad entre el segundo impacto y el fallecimiento de Julieta , sobre la imprudencia grave y sobre la conducción imprudente.

Cabe recordar, con carácter general, respecto del error en la apreciación de la prueba, que, respecto de las pruebas practicadas en el plenario de carácter personal, esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En suma, en este apartado, lo que el recurrente viene a manifestar es que discrepa de que en la sentencia no se aprecie la existencia de imprudencia grave en la conducta de la acusada, pues considera que, dado que la acusada en su conducción se introdujo en una curva peligrosa, con escasa visibilidad y a una velocidad inadecuada, que motivó a invadir el carril izquierdo, y perder el control del mismo colisionando con dos vehículos que venían en sentido contrario, ello supone que actuó omitiendo las elementales normas de prudencia.

Cuestiones dogmáticas aparte, sobre la conceptualización de la impudencia grave, menos grave y leve, resulta capital para valorar dicha imprudencia el informe técnico de la Guardia Civil y la testifical del Agente Instructor, el cual respondió a todas las preguntas que le formularon las partes con precisión y rigor ante el Magistrado que ha dictado la sentencia. Obviamente, el Tribunal ha visionado íntegramente la grabación del juicio, pero ello no le dota de la inmediación que goza el Magistrado de lo Penal, cuya privilegiada posición le permite apreciar y valorar la prueba personal en su plenitud. Pues bien, dicha agente descartó velocidad excesiva de la acusada, es decir que superara los 90 KM que era la velocidad máxima permitida por el trayecto, señalando que la velocidad fue inadecuada sin que por las huellas dejadas en la calzada se pudiera precisar con exactitud la velocidad a la que circulaba, manifestando que tampoco puede llegar a acreditarse los motivos por los que la acusada entró en la curva con dicha velocidad inadecuada, es decir, si estaba manipulando la radio, el móvil, o tuvo una distracción, considerando que, como entró en la curva con velocidad inadecuada, cuando intentó corregir el trazado, perdió el control del vehículo, sin que a su juicio se percatara de los vehículos que venían de frente y con los que llegó a impactar.

Ciertamente, si se hubiera acreditado que circulaba a más velocidad de la permitida o se hubiera podido acreditar que la acusada estuviera manipulando el móvil u otro aparato del vehículo que le hiciera disminuir su nivel de alerta en la conducción, o hubiera conducido bajo los efectos del alcohol y las drogas, estaríamos a favor de la tesis del recurrente pero, del interrogatorio de la acusada y del informe técnico ratificado por el Agente instructor estos extremos no se han acreditado y, por ello, consideramos acertada el criterio de la Magistrada, el cual, está razonado y apoyado jurisprudencialmente con varias resoluciones, una de ellas de fecha reciente y dictada por el Magistrado de esta Sección DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO, concretamente el auto de la Audiencia Provincial de León de 23 de enero de 2019, confirmando un sobreseimiento en un supuesto con el que hay importantes similitudes con el que nos ocupa y otro de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de diciembre de 2018 que recoge un caso prácticamente igual al ahora estudiado. Por ello, no se considera acreditada la imprudencia grave En este punto, hemos de poner de manifiesto que, dado que ninguno de los cinco lesionados han sufrido lesiones del art. 149 y 150 del Código Penal, al tiempo de los hechos carecerían de acción penal. Cierto es que, al tratase de un mismo siniestro, y producirse un fallecimiento de uno de los ocupantes de uno de los vehículos con los que colisionó la acusada, podría considerarse que sus herederos tendrían acción penal por homicidio por imprudencia menos grave, pero, y en este punto también coincidimos con la Magistrada de lo Penal, la causa singular de producirse dicho fallecimiento impide, conforme la teoría de la imputación objetiva, atribuir la causa del fallecimiento de Julieta a la acusada.

Y es que, dicho fallecimiento tiene su causa en que, a consecuencia del primer impacto, la batería del vehículo de la acusada queda suelta y, al producirse el segundo impacto con el vehículo conducido por Julieta , la batería sale disparada y, entrando por la luna, golpea el volante y la cara de aquella, causándola la muerte. El agentes instructor, preguntado por esta circunstancia, puso de manifiesto lo infrecuente de este hecho, hasta el punto de manifestar que, en su dilatada trayectoria profesional de más de 25 años, nunca se había encontrado con el hecho de que una batería se soltara por un impacto y entrando por la luna golpeara al ocupante de otro vehículo causándola la muerte.

Respecto a la cuestionada relación de causalidad entre el fallecimiento de la ocupante y la conducta de la acusada, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo 30/2001, 1210/2003 y 266/2006 de 7.3, señalamos que 'en los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude el concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'condictio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( STS 755/2008 de 26.11, 186/2009 de 27.2 .) Y esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la horma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

Si atendemos a las consideraciones del Médico Forense que emitió el informe de autopsia de la persona fallecida señala que 'De los hallazgos obtenidos en el estudio necrópsico se desprende que la muerte de D.

Julieta , se produjo a consecuencia de las lesiones traumáticas producidas por un impacto craneal severo con algún elemento de su vehículo o del contrario a nivel craneal, en el accidente de tráfico sufrido el día 25 de septiembre de 2016'.

Las otras tres personas que iban en el vehículo de Julieta sufrieron lesiones por el siniestro que precisaron de tratamiento médico e invirtieron en su sanidad 106 días de perjuicio básico restándole a Paula un punto de secuela y a Rosalia tres puntos de secuela, no quedándole secuelas Jaime . Por ello, parece lógico pensar que, si no hubiera sido por el hecho insólito de que la batería del vehículo de la acusada, a consecuencia del primer impacto quedara suelta y, con el segundo se proyectara contra la conductora del Audi entrando por la luna delantera, esta hubiera tenido lesiones de entidad semejante al resto de los ocupantes.

Consecuencia de todo ello es que, si consideramos que no le es imputable el fallecimiento de Julieta a la acusada por la teoría de la imputación objetiva, no cabría considerar que su imprudencia menos grave hubiera causado su fallecimiento y, por ello, sus herederos carecerían de acción penal, sin perjuicio de las civiles y la del resto de perjudicados, los otros cinco lesionados, se quedarían también sin poder ejercer sus acciones penales en función de aquella, de manera que ha de ser la jurisdicción civil la que determine las indemnizaciones que correspondan.

Por último, señalar que es cierto que la Audiencia Provincial, al resolver sendos recursos de apelación contra un primer sobreseimiento, hicieran mención de que los hechos pudieran haberse cometido por imprudencia grave pero, una cosa es que haya indicios y otra es que, a raíz de las pruebas practicadas, se llegue a la conclusión de que dicha imprudencia grave no ha quedado acreditada, lo cual, a nuestro juicio se concluye del testimonio del Agente Instructor del informe técnico del accidente que obra al acontecimiento 44 del visor, dado que la velocidad no se ha acreditado que fuera excesiva, sino solo inadecuada sin que haya ningún dato que permita deducir que la acusada superaba el límite de velocidad permitida.

Como hemos reseñado en otras ocasiones esta Sección, como en el reciente Auto dictado en el Recurso Penal nº 1510/19, en nuestro caso el siniestro es anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/19 de 1 de marzo, que, volviendo al régimen anterior considera penalmente relevante las imprudencias menos graves cuando las lesiones causadas son del 147 del C.P., como es en el caso que no ocupa, pero, no cabe dicha aplicación por el principio de irretroactividad de las normas penales cuando estas no son para favorecer al reo.

Sentado, lo anterior, y en razón a los argumentos expuestos por anterioridad, este Tribunal considera que el recurso presentando no puede ser estimado y, no considerando que en las lesiones imprudentes causadas a los ocupantes de ambos vehículo, Audi y BMW quepa considerar que la conducta de la acusada es imputable como imprudencia grave, ni tampoco cabe considerar que la ocupante fallecida tenga causa directa con siniestro provocado por la acusada, por el hecho insólito e imprevisible que la batería del vehículo de la acusada, saliera despedida e impactara atravesando la luna del vehículo que conducía en su cabeza, procede confirmar la sentencia absolutoria.

1)Recurso interpuesto por la Procuradora DOÑA DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, en representación de Regina Y OROS.

Ciertamente, en este segundo recurso, se aducen varias de las cuestiones que se han tenido en consideración a la hora de resolver el otro recurso, difiriendo fundamentalmente de este, en que en este recurso se pide la nulidad de la sentencia y no su revocación para el dictado de una sentencia condenatoria y, ello es respetuoso con la legislación a la que antes nos hemos referido, la cual impide al Tribunal de apelación revocar pronunciamientos absolutorios y tornarlos en condenatorios, para el caso de que alegue el error en la valoración de la prueba.

Pues bien, bajo la formalidad de interesar la nulidad de la sentencia alegando arbitrariedad en el fallo, el recurrente, lo que hace en su recurso es una distinta valoración de la prueba practicada, que siendo legítima desde el derecho de defensa no puede primar frente a la del Magistrado salvo que se expresen razones de peso que justifiquen, como dice la LECR, la falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En cambio, por lo razonado anteriormente, no se aprecian razones para acordar la nulidad de la sentencia interesada pues la misma está suficientemente fundada y valora las pruebas, fundamentalmente personales, bajo el principio de inmediación del que carece este Tribunal que, al revisar dicha resolución, aprecia una laboriosa resolución, con abundante Jurisprudencia, que no puede ser tachada de arbitraria ni falta de motivación.



TERCERO. - Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la representación de Isidoro Y OTROS y por la representación de Pura Y OTROS contra la Sentencia, dictada el día 12/07/19 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado 94/19, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación puesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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